REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002028
ASUNTO : IP01-P-2011-002028


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos DEIVI BHOSUET DAVILA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.718, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1991, residenciado en la urbanización Los Médanos, sector “G”, casa Nº G-8-7, cerca del módulo Policial, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.856, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 1991, residenciado en Cumarebo, sector Alta Vista, calle Industria, casa Nº 87, vivienda verde con franjas blanca, Municipio Zamora del Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALCIDES URBINA COLINA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien narró los hechos, explicó los fundamentos de su solicitud y pide se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados DEIVI BHOSUE DAVILA ACOSTA y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA por el Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, además de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, previsto en el artículo 470 ejusdem para el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, y se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. También la Jueza impuso y explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano si querían declarar: Manifestando los imputados en forma individual, sin apremio ni coacción que si querían declarar. A tal efecto se deja a un solo imputado en la sala que se identificó como DEIVI BHOSUET DAVILA ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.718, Estudia Bachillerato y trabaja en una Parrillera, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 1.991, hijo de Denny José Dávila y Carmen Marisela Acosta, residenciado en la urbanización Los Médanos, sector “G”, casa Nº G-8-7, cerca del módulo Policial, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y expuso: “Yo estaba en mi trabajo, yo trabajo de cuatro a diez de la noche, ese día salí un poco mas temprano porque la avenida estaba cerrada, cerré alrededor de la nueve de la noche, después que cerré me fui, y yo iba camino a mi casa, cuando iba detrás del Terminal, paso una patrulla y me detuvo, y que para consultar al SIPOL, cuando llegue a la Comandancia me dijeron que estaba implicado en un robo con unos menores. Se hace constar que la Fiscalía no formuló preguntas. Seguidamente la defensa interroga al declarante de la siguiente manera: ¿Usted tiene antecedentes penales? Responde: No. ¿Desde cuando esta detenido? Responde: Desde el miércoles. Posteriormente se hizo pasar al otro imputado, el cual se identificó como JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.856, Estudiante de Bachillerato, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 1.991, hijo de Cintia Alejandra medina Blanco y Raúl Delso medina Hernández, residenciado en Cumarebo, sector Alta Vista, calle Industria, casa Nº 87, vivienda verde con franjas blanca, cerca de la emisora de Radio, teléfono 0412 679856; Municipio Zamora del Estado Falcón, se hace constar que se observa excoriación a nivel del arco supraciliar izquierdo, una cicatriz a la altura del pecho el manifestó que se lo realizó un funcionario policial con una navaja el cual es de la brigada Motorizada, y a tal efecto expuso: “Yo el miércoles en la noche iba saliendo de Macro como a la nueve y me agarraron como a la altura del Hotel El Pariente y me llevan a la Comandancia y me sienta atrás y me suben la camisa, y decían vamos a culpar a este porque tenemos mucho trabajo para buscar a esa gente, y me golpearon y cuando llegue a la Comandancia me dicen que estaba implicado en el Robo, me culparon a mi al que estaba aquí y a dos menores mas, yo estudio salí de bachiller, y me inscribí para estudiar como policía y le hago transporte a la gente del PSUV. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal de la siguiente manera: ¿Dónde ubicaron el arma? Responde: A mi no me enseñaron armas en el momento, pero cuando íbamos llegando dijeron que habían conseguido un arma. Posteriormente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿Tiene antecedentes penales? Responde: No. ¿Cuánto tiempo tiene con el vehículo? Responde: Como dos o tres años, pero es de mi mamá. ¿Tenía sus documentos en reglas? Responde: Si, todo, en regla. ¿Conoces a los menores que supuestamente están involucrados? Responde: No, los conocí ese primer día. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, interviniendo al ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO y expone: En mi carácter de defensora privada debo manifestar , que la defensa no pone en duda que haya ocurrido un hecho punible, y se busca inculpar en el procedimiento, es un procedimiento que a todas luces, donde se observa la denuncia en las descripciones realizada por las victimas y no se compara con las personas que tenemos aquí al frente, y dicen que hay situaciones que se exponen expuesto de los celulares, no hay ningún objeto propiedad de las victimas, nada de la victima fue encontrado, y hay un periódico, que consigno en este acto, y el titular de la prensa dice que capturan a los asalta Quinta, y que fueron capturado en la avenida Chema Saher con Sucre, y las evidencias si fueran asaltas quintas no debieran tener los accesorios que aparecen en el periódico, que no se relacionan que objetos propiedad de la víctima, la llave del vehículo, una agenda personal y un reloj, un revolver solicitado desde el año 79, y ellos nacieron después de esa fecha. Aunado a eso, el artículo 44 de la Constitución señala que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que haya sido sorprendido infraganti, y serán llevados en un término de 48 horas, y el artículo 49 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, y concatenados con el Proceso Penal del juicio previo y el debido proceso, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control de la Constitución, concatenado del artículo 282 del C.O.P.P, que establece Control judicial, los ciudadanos fueron detenidos el 27 de Abril en horas de la noche, y el Fiscal lo ha colocado a disposición del tribunal en horas del medio día del día Viernes, y se alega lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hay un exceso de las 48 horas para la celebración de la presente audiencia, la arbitrariedad policial fue lo que imperó, a los adolescentes fue presentado ante el Tribunal y fue decretado Libertad plena, extrañaría a la defensa que estos dos ciudadanos estuvieren todos involucrados, es inexplicable que excedido del tiempo establecido, como se le puede privar de Libertad, ya que el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se está violentando, tenemos que dos ciudadanos son estudiantes y se le dañaría la vida ingresando en el Internado judicial, y ni siquiera está la presencia de la víctima y de un reconocimiento en Rueda de Individuos, la policía dice que detienen a tres ciudadanos y aparecen cuatro, la misma policía menciona que el muchacho detenido tiene condiciones atléticas, y la víctima describió a un adolescente y a dos de mediana estatura de tez morena, no guarda relación con las características aportadas por las victimas, no hay evidencia de bienes propiedad de la víctima presente ante esa falta de certeza, y la investigación solicito se tome en consideración las medidas establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene el defensor ABG. REINALDO LEAL VARGAS y expone: Existen elementos muy ambiguos, de lo que cursa en el expediente y los hechos que ocurrieron, pienso que estamos frente a un proceso policial viciado, y es preocupante que puede ocurrir eso en un determinado momento, es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, le solicito formalmente que respetemos el derecho al estudio y al trabajo, que se sigan desenvolviendo de sus actividades diarias, y enviarlos a ellos al internado judicial sería muy gravoso, ya que la situación de los sitios carcelarios es bastante grave, y del Internado salen profesionales cono todos los males del mundo, es un derecho humando al estudio y al trabajo, y no se pone en duda lo que le ha pasado a la víctima, el día Viernes a uno de los adolescente le decretaron Libertad plena, en vista de todo lo planteado solicito una medida a favor de nuestro defendido menos gravosa, que les permita continuar en libertad. En este estado interviene el Fiscal y aclara que en el acta se señalan cuatro ciudadanos aprehendidos y de igual manera la defensa hace referencia la declaratoria del Tribunal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es para una orden de aprehensión, y no hace falta que este presente la víctima ya que no es de carácter obligatorio la presencia de la misma. Acto seguido la ciudadana defensora aclara que no se puede pretender que el acta se equivocó, y el denunciante dice que se bajan dos sujetos morenos de estatura similar y después se bajo una muchacha de baja estatura que le dice al sujeto que estaba armado que le quitara el reloj, los único es una denuncia y una acta policial, y hay que analizar los elementos porque es muy grave que dichos ciudadanos sin estar implicado se les ingrese en un Internado judicial. En este estado la Defensa solicita copias simples y la Fiscalía solicita copia certificada para su remisión a la Fiscalía Superior. Posteriormente. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA Nº 01038, de fecha 27 de abril de 2011, folio 06, suscrita por ante el Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; e interpuesta por el ciudadano RICARDO ALCIDES URBINA COLINA, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifestó: “…Yo venia caminando por la calle Urdaneta cerca de mi casa como a eso de las 10:30 horas de la noche de hoy 27/04/2011, cuando venia cruzando la esquina donde esta la licorería me llega de sorpresa un carro marca corsa de color gris plateado de cuatro puertas y se bajan dos sujetos uno era como de un metro sesenta de estatura, de piel morena clara, tenia puesto un pantalón jeans de color gris y una chemis a rayas de colores, el otro era de piel morena, como de la misma estatura, vestía un jeans azul y franela roja, el primer sujeto me apunto con un revolver y me dijo que le diera mi teléfono, y mi dinero, porque sino me mataba y yo se los di por temor a que me fueran a matar, luego se bajo del corsa una muchacha de baja estatura, como de dieciséis años de edad, vestía un pantalón gris y franela sin mangas de color gris claro y le dice al sujeto que estaba armado que me quitara mi reloj y este sujeto me lo quito, luego se montaron en el carro y se dieron a la fuga por la calle Urdaneta y cruzaron hacia el sector del Indio Manaure, yo me les pegue atrás corriendo hasta la calle Falcón, y vi que se fueron hacia los tres platos, en ese momento venia pasando una patrulla de la policía y les dije que esas personas a bordo del corsa me habían robado y los funcionarios los persiguieron hacia el sector los tres platos…”.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos, en los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos: “…momentos que efectuábamos dispositivo de seguridad, cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, quien informo que minutos antes dos (02) ciudadanos, con las siguientes características; el primero; de mediana estatura, de piel morena, quien vestía para el momento chemisse a rayas y jeans de color gris, este portando arma de fuego tipo revolver, el segundo, de mediana estatura, de tez morena quien vestía para el momento franela de color rojo y jeans azul, y la tercera; una (01) adolescente, de baja estatura, de tez morena de contextura delgada quien vestía para el momento blusa de color gris y jeans gris, en la calle Urdaneta adyacente al Indio Manaure habían despojado a otro ciudadano de un (01) reloj y un (01) teléfono celular y que posteriormente estas personas habían abordaron un vehiculo marca; chevrolet, modelo corsa, color gris, cuatro puertas, por lo que oída y recabada la información procedemos a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por los diferentes sectores de la ciudad, es cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Chema Saer, en sentido Oeste- Este, avistamos un vehiculo marca, chevrolet, modelo corsa, color gris, cuatro puertas, a alta velocidad en sentido este – oeste, por la predescrita avenida…”.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de abril de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; practicado a: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, 4PUERTAS.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de abril de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; practicado a: cinco (05) equipo de telefonía celular, descritos en acta.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de abril de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; practicado a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA SMITH &WESSON, PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA, SERIAL CACHA D692047, SERIAL TAMBOR 51229, CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de abril de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; practicado a: UN (01) RELOJ, COLOR GRIS, CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA QUARTZ.

7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28 de abril de 2011, folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado en el siguiente lugar: CALLE URDANETA (VIA PUBLICA), CORO ESTADO FALCON.

8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28 de abril de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado a: Un (01) arma de fuego. Cuatro (04) balas.

9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de abril de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado a: Cinco (05) teléfonos móviles celulares. Un (01) reloj tipo pulsera.
10.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 28 de abril de 2011, folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado a: Un vehiculo identificado en acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALCIDES URBINA COLINA; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta policial, que a criterio de quien suscribe presenta hechos que no se relacionan y por lo tanto no son concordantes con manifestado por la victima, en primer lugar la victima señala que luego que fue objeto del robo , salio corriendo hacia la calle Falcón, y en ese momento venia pasando una patrulla de la policía y les dice que las personas a bordo del corsa le habían robado, luego al revisar el acta policial se lee: “… momentos que efectuábamos dispositivo de seguridad, cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, quien informo que minutos antes dos (02) ciudadanos, con las siguientes características; el primero; de mediana estatura, de piel morena, quien vestía para el momento chemisse a rayas y jeans de color gris, este portando arma de fuego tipo revolver, el segundo, de mediana estatura, de tez morena quien vestía para el momento franela de color rojo y jeans azul, y la tercera; una (01) adolescente, de baja estatura, de tez morena de contextura delgada quien vestía para el momento blusa de color gris y jeans gris, en la calle Urdaneta adyacente al Indio Manaure habían despojado a otro ciudadano de un (01) reloj y un (01) teléfono celular y que posteriormente estas personas habían abordaron un vehiculo marca; chevrolet, modelo corsa, color gris, cuatro puertas, por lo que oída y recabada la información procedemos a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por los diferentes sectores de la ciudad…”, ello hace evidente la contradicción en el momento en que hace acto de presencia la comisión policial, así como la forma en que esta fue informada de la situación que estaba presentando la victima, por otro lado señala la victima las características físicas de los sujetos que le robaron, (y se bajan dos sujetos uno era como de un metro sesenta de estatura, de piel morena clara, tenia puesto un pantalón jeans de color gris y una chemis a rayas de colores, el otro era de piel morena, como de la misma estatura, vestía un jeans azul y franela roja, el primer sujeto me apunto con un revolver y me dijo que le diera mi teléfono, y mi dinero, porque sino me mataba y yo se los di por temor a que me fueran a matar, luego se bajo del corsa una muchacha de baja estatura, como de dieciséis años de edad, vestía un pantalón gris y franela sin mangas de color gris claro), y el acta policial describe a los sujetos que detuvo de la siguiente manera: (…el primero; conductor un (01) persona del sexo masculino,…quien presentaba las siguientes características físicas; de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento, chemisse manga larga a rayas gris y morado y jeans azul, la segunda; copiloto una persona de sexo femenino…quien presenta las siguientes características físicas, de tez morena de baja estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento, blusa de color gris y jeans color gris y de la parte trasera del vehiculo desbordan dos (02) personas de sexo masculino descritas de la siguiente manera, el tercero;…quien presenta las siguientes características físicas, de tez morena de alta estatura, de contextura atlética, quien vestía para el momento, chemisse de color rosada y jeans de color azul, el cuarto;…con las siguientes características físicas, de tez blanca de estatura alta, de contextura fuerte, quien vestía para el momento, chemisse a rayas colores fucsia, azul y blanco y jeans color gris…), se presentan nuevamente contradictorias las actas cuando describen las características físicas y la vestimenta que portaban los sujetos que abordaron a la victima y los ciudadanos detenidos por la comisión policial, se hace evidente tal situación toda vez que quien suscribe pudo notar que las características físicas de los imputados presentes en la sala de audiencias no se corresponden con las aportadas en las actas procesales, igualmente en el acta de denuncia se señala que el hecho ocurrió en la calle Urdaneta cerca del Indio Manaure, y en el acta policial se menciona que la detención se logro en la avenida Chema Saer, pero a la misma hora 10:30 horas de la noche; por otro lado es importante hacer mención a partir de la declaración de los imputados que los mismos no fueron aprehendidos en el mismo sitio, pues DEIVI DAVILA señala que fue detenido cerca del Terminal de Coro y el otro imputado JOSE MEDINA, fue detenido a la altura del hotel El Pariente. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, sin embargo los mismos inducen a este Despacho a partir de las marcadas contradicciones en las actas procesales a señalar que no se puede presumir que los hoy imputados hayan cometido los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Publico.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALCIDES URBINA COLINA, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que denuncia la victima en la presente causa penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, inducen a este Despacho a partir de las marcadas contradicciones en las actas procesales a señalar que no se puede presumir que los hoy imputados hayan cometido los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Publico.
Y dado que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, es por lo que considera improcedente quien aquí suscribe la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos.
Empero considera este Juzgador que dada las circunstancias en las que no están suficientemente claros los hechos, atendiendo a que en el presente se ha iniciado un procedimiento penal por los delitos que señala el Ministerio Publico, y que estamos en una etapa incipiente de la investigación se hace necesario que los imputados se sometan a la causa para determinar a partir del resultado de la misma los elementos que los exculpen o los inculpen, y es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice su sometimiento al proceso.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
2. la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
8. la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DEIVI BHOSUET DAVILA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.718, y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.856, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALCIDES URBINA COLINA, consistentes en régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a cuarenta y cinco unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, dichos requisitos serán verificados previamente por el Departamento de Alguacilazgo, para posteriormente fijar la respectiva audiencia de imposición de fiadores para decretar la libertad de los imputados bajo la medida de presentación antes mencionada. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados de autos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa y las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y su remisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales en atención a lo manifestado por uno de los imputados relacionados con el maltrato físico efectuado por funcionarios policiales. QUINTO: Se ordena el traslado a la Medicatura Forense del imputado JOSE ANTONIO MEDINA, en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense y al Comando Policial para que se cumpla la presente orden. SEXTO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento para el día, Lunes, 09 de mayo de 2011, a las 3:00 de la tarde. Líbrese oficio a la Comandancia para que los imputados permanezcan recluidos en dicho Comando hasta tanto se le tramite lo relacionado con la Fianza. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000252