REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002023
ASUNTO : IP01-P-2011-002023
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, de 19 años de edad, nacido en Caracas en fecha 03 de agosto del 1991, soltero, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en la calle Sur entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Las Panelas, cerca de la Cooperativa de muebles, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, de 19 años de edad, nacido en Coro, en fecha 21 de enero del 1992, soltero, obrero, residenciado en la calle Monzón, con Milagros, casa número 17, Las Panelas, cerca del Auto lavado Cheo Ramones Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de abril de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado en la cual y mediante acta se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, quien hizo un breve recuento de los hechos informando que se hace el procedimiento para detener a una de las personas que estaban involucradas en el atentado a la Fiscalía, coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, expone los fundamentos de su solicitud, y pide se le decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se obtuvo la información a través del Sistema Juris 2000, que ambos ciudadanos presentan causas por el mismo delito y tienen ya acordada una medida cautelar de presentación con anterioridad, y a los fines de otorgar cualquier medida se debe tomar en cuenta la conducta pre delictual de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y por último solicito la destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que la declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare, se le explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, el principio de oportunidad, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desean Ustedes Declarar?, manifestando en forma individual que NO DESEAN DECLARAR, y se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Se identifican el primero como ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Caracas en fecha 03 de Agosto del 1.991, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.624.948, de ocupación ayudante de albañil, hijo de Nancy Margarita Chirinos y José de los Santos Crespo, residenciado en la calle Sur entre Proyecto y providencia, casa sin número, Las Panelas, cerca de la Cooperativa de muebles, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, en fecha 21 de Enero del 1.992, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.114.854, lavador de carros, hijo de Mireya Miquilena, residenciado en la calle Monzón, con Milagros, casa número 17, Las Panelas, cerca del Auto lavado Cheo Ramones Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expone que la Fiscalía señala que uno de los imputados es responsable de un atentado contra la Fiscalía del ministerio Público, y solicito la nulidad de las actas, porque están detenidos desde el día Miércoles 27, y en cuanto a la aprehensión mi defendido fueron requisados sin cumplir el Código Adjetivo, y no hay testigos de la requisa, hay sentencia en la cual se sostiene que el dicho del funcionarios debe estar sustentado por un testigo, y no es de magnitud el delito de Posesión, y con una privativa no se podría ayudar a estos imputados, y las medidas de cautelares, serían dos, claro que si después de esta medida o sea una tercera medida ya no sería posible, pero llevan dos, por tales razones me opongo a los solicitado por el Ministerio público, solicito una medida cautelar menos gravosa y de igual forma solicito copia certificada del acta de esta audiencia. Posteriormente. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencias practicadas donde resultaron aprehendidos los imputados de autos:”…uno de los sujetos que participo en el atentado perpetrado a las instalaciones de la Fiscalia del Ministerio Publico con sede en la avenida Manaure de esta ciudad, en fecha 02/04/2011, tiene como costumbre, permanecer parado en la calle Porvenir esquina con calle Millar del sector Curazaito, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a quien había observado a tempranas horas de la mañana, portando como vestimenta, una franela de color morado y una bermuda de color beige, manifestando de igual manera que el mismo es de tez morena, de cabello corto, liso y de color negro, de baja estatura y de contextura regular; de igual manera, el referido ciudadano al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, nos manifestó que el ciudadano antes descrito ha comentado en el sector donde reside, que un primo de este, apodado como EL YULIO le habría comentado vía telefónica, lanzar un artefacto explosivo en la sede del Ministerio Publico de esta ciudad y que a cambio recibiría la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por lo que habría que esperar que un sujeto a bordo de un vehiculo clase moto, modelo Jaguar de color negro, lo pasaría buscando cerca de su residencia, la noche del 02/04/2011”. En vista de la información aportada, optamos por trasladarnos hacia la referida dirección, logramos avistar a tres ciudadanos…procedimos a practicarle una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos obteniendo el siguiente resultado: el primero de ellos vestía para el momento, una franela de color azul con una bermuda de color negro y quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda, un (01) envoltorio de material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, quedando identificado como CARMELO JESUS MIQUILENA…el segundo, vestía una franela de color amarillo con rayas de color naranja y un jeans de color azul, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga,…quedando identificado como ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO…”
2. ACTA DE INSPECCION de fecha 27 de abril de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE PORVENIR, CON CALLE MILLARM, VIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de abril de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado sobre las siguientes evidencias: Tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo, con hilo de coser color negro, contentivo de presunta sustancia ilícita.
4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 27 de abril de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado a: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma tres gramos (1,03gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuete y penetrante; con un peso neto de uno coma un gramos (1,01gr). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1,07gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuete y penetrante; con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,05gr). MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,08gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuete y penetrante; con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,05gr).
5. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 27 de abril de 2011, folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado a: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma tres gramos (1,03gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuete y penetrante; con un peso neto de uno coma un gramos (1,01gr). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1,07gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuete y penetrante; con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,05gr). MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,08gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuete y penetrante; con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,05gr).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las posibles vinculaciones que pueden tener los imputados con el atentado con una granada sufrido en la sede del Ministerio Publico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo su aprehensión así como las sustancias ilícitas presuntamente incautadas, actas de inspección al sitio del suceso, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada así como la experticia química botánica practicada a la sustancia ilícita incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que debido a que en la presente causa una vez que han sido examinados los antecedentes penales de los imputados en el Sistema JURIS 2000, se pudo constatar que efectivamente los mismos gozan de medidas cautelares impuestas con anterioridad, al primero de los imputados ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, se le sigue causa penal signada con la identificación alfanumérica IP01-P-2010-00001041, quien fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de mayo de 2010, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fue impuesta medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; el segundo CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, se le sigue causa penal signada con la identificación alfanumérica IP01-P-2011-000011793, quien fue presentado por ante este Tribunal Quinto de Control en fecha 14 de abril de 2011, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fue impuesta medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; lo que hace necesario que este Juzgador deba valorar esta conducta predelictual a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción a imponer, en cumplimiento de lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 256 de la norma adjetiva penal que reza: “En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.”
por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, será severamente castigada.
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyos presuntos autores tienen acordada con anterioridad medidas cautelares sustitutivas de libertad por el mismo delito; tal y como, se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, que se trata de imputados que presuntamente se encuentran involucrados en el atentado sufrido en la sede del Ministerio Publico, que los mismos tienen acordada medida cautelar sustitutiva de libertad por el mismo delito, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, que aun y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que no comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito cuya comisión ha sido reiterada por parte de los imputados de marras y que los mismos se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, que se ha corroborado la reiterada comisión del tipo penal, y por otro lado consta en actas que los mismos están siendo investigados por otros delitos, lo que pudiera influir para que los mismos se sustraigan de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de las victimas y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar en presencia de un delito cuyos presuntos autores tienen conducta predelictual, por el mismo delito de drogas que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad, en cumplimiento de lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 256 de la norma adjetiva penal, y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar en presencia de un delito cuyos presuntos autores tienen conducta predelictual, por el mismo delito de drogas que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad, en cumplimiento de lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados de autos hecha por la defensa técnica. TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la causa solicitas por la defensa técnica. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000253
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