REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001852
ASUNTO : IP01-P-2011-001852
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.105.753, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1952, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en Santa Bárbara Parroquia Cacigua Municipio Mauroa casa de color blanca diagonal al Colegio Tanque Onoto Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 18 de abril de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a) ratificando al escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dedo que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DAISY MARGARITA SIBIRA, esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalia en cuanto a la medida cautelar y solicito copias de toda la causa penal. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL Nº 0155, de fecha 16 de abril de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Mene De Mauroa; quienes dejaron constancia de las diligencias practicadas donde resulto aprehendido el hoy imputado.
2. CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 16 de abril de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Mene De Mauroa; en la cual dejan constancia de las especificaciones del arma de fuego retenida y de las causas que originaron la retención: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA PARDNER, SERIAL NL302220, MODELO SBI, DE FABRICACION AMERICANA, CALIBRE 16 MILIMETROS. CAUSA DE LA RETENCION: NO POSEER EL PERMISO EMITIDO POR EL DARFA, PARA PORTAR ESE TIPO DE ARMAS DE FUEGO.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de abril de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Mene De Mauroa; mediante la cual se dejo constancia de las evidencias incautadas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA PARDNER, SERIAL NL302220, MODELO SBI, DE FABRICACION AMERICANA, CALIBRE 16 MILIMETROS. CAUSA DE LA RETENCION: NO POSEER EL PERMISO EMITIDO POR EL DARFA, PARA PORTAR ESE TIPO DE ARMAS DE FUEGO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, acta policial donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de marras, así como de la incautación del arma de fuego, constancia de retención del arma de fuego donde igualmente se señala las razones que dieron origen a su incautación, así como el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, todo lo cual configura el requisito establecido numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad ello conforme a los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.105.753, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000260
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