REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001976
ASUNTO : IP01-P-2011-001976
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RANDY JOAN CHIRINOS BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.607.005, teléfono, (0261)7936318-.(0414)3608091, domiciliado en la avenida 2 El Milagro residencias San Martín apartamento 4-15 piso 15 modulo 4 Maracaibo Estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL GUADALUPE ROJAS REYES Y RAYDIMAR YAACKIBERT ROJAS SANQUIZ. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 24 de abril de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien narro los hechos, los fundamentos de su solicitud y pide se le decrete medida cautelar Sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada Treinta (30) días, al Imputado RANDY JOAN CHIRINOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL GUADALUPE ROJAS REYES Y RAYDIMAR YAACKIBERT ROJAS SANQUIZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, y se procedió a identificar al imputado se identifico de la siguiente forma RANDY JOAN CHIRINOS BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.607.005, teléfono, (0261)7936318-.(0414)3608091, domiciliado en la avenida 2 El Milagro residencias San Martín apartamento 4-15 piso 15 modulo 4 Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido intervienen los designados como defensores del y expone Nos adherimos a la solicitud Fiscal, y solicitamos en este Acto Copia Simple del presente Asunto Penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE NOTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 22 de abril de 2011, folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; quienes dejaron constancia de la notificación hecha al Ministerio Publico acerca de la ocurrencia de un accidente de transito con lesionados.
2. ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE CON LESIONADOS de fecha 22 de abril de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; en la cual dejan constancia de las especificaciones del accidente de transito, las personas involucradas, así como la identificación de los vehículos siniestrados.
3. ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 22 de abril de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; mediante la cual se presentan las conclusiones del experto que realizo la investigación preliminar del suceso de transito.
4. CONSTANCIA DE DIAGNOSTICO MEDICO, de fecha 22 de abril de 2011, folio 07, suscrita por Medico Cirujano adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, donde se especifican las lesiones sufridas por las victimas Raúl Guadalupe Rojas Reyes Y Raydimar Yaackibert Rojas Sanquiz, con ocasión del accidente de transito.
5. ACTAS DE INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO, de fecha 22 de abril de 2011, folios 17 y 18, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; mediante la cual se deja constancia de las conclusiones que arrojaron las inspecciones oculares practicadas a los vehículos siniestrados.
6. REGISTRO FOTOGRAFICO DE VEHICULOS SINIESTRADOS, folios 21 al 23.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL GUADALUPE ROJAS REYES Y RAYDIMAR YAACKIBERT ROJAS SANQUIZ, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de notificación del accidente de transito hecha al Ministerio Publico, el acta policial del accidente donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales de produjo el mismo, las personas así como los vehículos involucrados, igualmente presenta las conclusiones hechas por el experto que realizo la investigación y valoración de los elementos presentes en el siniestro, las constancias de la valoración medica realizada a las victimas en el presente hecho, la inspección de vehiculo así como un registro fotográfico del accidente de transito, todo lo cual configura el requisito establecido numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL GUADALUPE ROJAS REYES Y RAYDIMAR YAACKIBERT ROJAS SANQUIZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RANDY JOAN CHIRINOS BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.607.005, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL GUADALUPE ROJAS REYES Y RAYDIMAR YAACKIBERT ROJAS SANQUIZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000264
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