REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001978
ASUNTO : IP01-P-2011-001978

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.460.628, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1983, teléfono, (0261)729.03.69, y 0414-648-59-32, domiciliado en La Pomona Sector Campo Alegre, calle 105, cerca del Liceo Luís Arrieta Acosta, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1983, Maracaibo Estado Zulia, OSWALDO JOSE OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.141.045, fecha de nacimiento 01 de abril de 1982, teléfono, (0261)525.55.05, domiciliado en La Pomona barrio Villa Esperanza, calle 106, casa Nº 28-2, cerca de la bodega La Bajaita, Maracaibo Estado Zulia, ANDRE ALEJANDRO BERMUDEZ CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.352.321, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1991, domiciliado en Lomas de la Florida a cinco casas de la carretera nacional, Cumarebo, Calle Principal Casa S/N, de color azul, de ventanas blancas, Estado Falcón, TONY RAFAEL PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.091, fecha de nacimiento 26 de junio de 1976, teléfono, 0424-680-27-99, domiciliado en el sector Lomas de la Florida, calle principal, casa de barro, (la casa de las matas de nin), Cumarebo Estado Falcón, JESUS ALBERTO BUSTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.546.538, fecha de nacimiento 19 de abril de 1985, teléfono, 0424-680-27-99, domiciliado en Las Lomas de la Florida, en la primera calle casa de color azul, de ventanas rojas, Cumarebo Estado Falcón, PABLO ANTONIO BUSTILLO PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.449.527, fecha de nacimiento 25 de enero de 1991, teléfono, 0424-680-27-99, domiciliado en Las Lomas de la Florida, en la primera calle casa de color azul, de ventanas rojas, Cumarebo Estado Falcón, JOSE DANIEL PEROZO LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.352.428, fecha de nacimiento 08 de junio de 1992, teléfono, 0268-404-13-04, domiciliado en Las Lomas de la Florida, calle principal casa de color verde, al lado de la casa de color azul, de ventanas rojas, Cumarebo Estado Falcón, JESUS FRANCISCO BUSTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.546.560, fecha de nacimiento 09 de febrero de 1991, teléfono, 0424-680-27-99, domiciliado en Las Lomas de la Florida, en la primera calle casa de color azul, de ventanas rojas, Cumarebo Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 24 de abril de 2011, se celebro la audiencia de presentación formal de imputados, en la que mediante acta se dejo constancia de entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta a los imputados, narra los hechos, los fundamentos de su solicitud y pide se le decrete medida cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada Treinta (30) días, a los Imputados de autos, de igual manera solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la Sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, por lo que se procede a identificar a cada uno de los ciudadanos Imputados quienes se identificaron de la siguiente manera: YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.460.628, OSWALDO JOSE OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.141.045, ANDRE ALEJANDRO BERMUDEZ CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.352.321, TONY RAFAEL PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.091, JESUS ALBERTO BUSTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.546.538, PABLO ANTONIO BUSTILLO PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.449.527, JOSE DANIEL PEROZO LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.352.428, JESUS FRANCISCO BUSTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.546.560, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido intervienen los designados como defensores de los imputados quienes expusieron; Nos adherimos a la solicitud Fiscal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de abril de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los imputados de marras, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 22 de abril de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR LAS LOMAS DE LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.

3. ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 22 de abril de 2011, folio 35, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos.

4. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 22 de abril de 2011, folio 36, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia del tipo de sustancia incautada en el presente procedimiento.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de abril de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicado a: OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE ILICITA (COCAINA).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada, el acta de inspección del sitio del suceso así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada, igualmente el registro de cadena de custodia y la experticia química botánica que determino que se trata de la sustancia ilícita conocida como cocaína. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, en contra de los imputados ANDRE ALEJANDRO BERMUDEZ CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.352.321, TONY RAFAEL PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.091, JESUS ALBERTO BUSTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.546.538, PABLO ANTONIO BUSTILLO PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.449.527, JOSE DANIEL PEROZO LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.352.428, JESUS FRANCISCO BUSTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.546.560, y a los ciudadanos YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.460.628, y OSWALDO JOSE OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.141.045, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta la tramitación de la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa técnica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000265