REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002022
ASUNTO : IP01-P-2011-002022

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano ORLANDO RAFAEL QUERO ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.709.063, de 43 años de edad, nacido en Coro en fecha 09 de diciembre de 1967, soltero, de ocupación mensajero, teléfono 0412 7677215, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 09, casa sin número, a tres cuadras de la línea de carritos Francisco de Miranda, Municipio Colina del estado Falcón.; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 29 de abril de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo un breve recuento de los hechos, coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado, expone los fundamentos de su solicitud, y pide la imposición de medidas cautelares establecida en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Actos lascivos previstos en el único Aparte del artículo 376 del Código Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que la declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare, se le explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, el principio de oportunidad, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desea Usted Declarar?, manifestando que No quería declarar y se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Se identifica como ORLANDO RAFAEL QUERO ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.709.063, de 43 años de edad, nacido en Coro en fecha 09 de diciembre de 1967, soltero, de ocupación mensajero, teléfono 0412 7677215, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 09, casa sin número, a tres cuadras de la línea de carritos Francisco de Miranda, Municipio Colina del estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expone el Defensor, ABG. VICTOR GRATEROL y expone: Por cuanto estamos en el inicio de la investigación consideramos que lo que procede es la imposición de una medida de esta naturaleza y asume esta defensa el compromiso de nutrir la investigación en aras de demostrar la inocencia de nuestro defendido con miras a un posible acto conclusivo que pueda presentar el Ministerio Público y solicitamos copia simple del expediente. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, La Vela, de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2. ACTA DE DENUNCIA Nº 003/11, de fecha 27 de abril de 2011, folio 04, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, La Vela, de la Policía del Estado Falcón; e interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V.-24.358.726, quien manifestó que el ciudadano ORLANDO RAFAEL QUERO ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.709.063, la había tocado en sus partes intimas, y la quería obligar a tener relaciones sexuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado, así como el acta de denuncia interpuesta por la victima adolescente quien manifestó que el imputado la toco en sus partes intimas y la estaba conminando a tener relaciones sexuales, todo lo cual configura el requisito establecido numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, ACTOS LASCIVOS previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima por cualquier medio, por si o por medio de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima por cualquier medio, por si o por medio de terceras personas; al ciudadano ORLANDO RAFAEL QUERO ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.709.063, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000266