REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002024
ASUNTO : IP01-P-2011-002024

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCÍA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, de 20 años de edad, nació el 15 de agosto de 1990, en Coro, pescador, soltero, residenciado en la avenida Roosevelt, frente al cementerio, casa Nº 24, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de abril de 2011, se celebro la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad consistente en la Presentación cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la Destrucción de la Sustancia conforme al artículo 193 eiusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse LEONARDO RAFAEL GARCÍA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, de 20 años de edad, nació el 15 de agosto de 1990, en Coro, pescador, soltero, residenciado en la avenida Roosevelt, frente al cementerio, casa Nº 24, Coro Municipio Miranda del Estado Falcon, y El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal, solcito que sea remitido el asunto al Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Penales de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCÍA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada: “…UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON UNA INSCRIPCION EN COLOR ROJO, DONDE SE LEE (KESITOS), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE; TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA,…”.

2. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27 de abril de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Penales de la Policía del Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de abril de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Penales de la Policía del Estado Falcón, practicado a: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.



4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 28 de abril de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA UNICA: UNA (01) BOLSA, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color amarillo, con una inscripción en color rojo donde se lee “KESITOS”, la misma consta en su interior de tres (03) envoltorios, tipo cebolla, regular tamaño de material sintético de color verde y negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de trece coma ocho gramos, (13,8gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de diez coma cuatro gramos (10,4gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada, el acta de aseguramiento de la sustancia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada, así como el registro de cadena de custodia, todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, en contra del ciudadano imputado LEONARDO RAFAEL GARCÍA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta la tramitación de la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa publica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000267