REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002025
ASUNTO : IP01-P-2011-002025

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos YOLWIS ALBERTO MANZANILLO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, de 18 años de edad, nació el 24 de noviembre de 1992, en Coro, obrero, soltero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, color verde, Municipio Miranda Estado Falcón, y JOHAN RAMON ZÁRRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.622, de 24 años de edad, nació el 10 de Noviembre de 1986, en Coro, obrero, soltero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Armando Reverón, casa Nº 112, Municipio Miranda Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de abril de 2011, se celebro la audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la Destrucción de la Sustancia conforme al artículo 193 eiusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse YOLWIS ALBERTO MANZANILLO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, de 18 años de edad, nació el 24 de noviembre de 1992, en Coro, obrero, soltero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, color verde, Municipio Miranda Estado Falcón, y JOHAN RAMON ZÁRRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.622, de 24 años de edad, nació el 10 de Noviembre de 1986, en Coro, obrero, soltero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Armando Reverón, casa Nº 112, Municipio Miranda Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Solicito que las presentaciones sean cada 30 días y Solicito se ordene los examenes toxicológicos pertinentes para determinar el consumo de mis defendidos, solciito copia simple de todas las actuaciones del expediente. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada.

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 27 de abril de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado en el siguiente lugar: SANTA ANA DE CORO, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE TITO SALAS CON CALLE ARMANDO REVERON, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de abril de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicado a: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRON CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 28 de abril de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo CIGARRILLO, elaborado en papel vegetal de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8gr.). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de uno coma ocho gramos, (1,8gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2gr.). MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cero coma seis gramos, (0,6gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3gr.).

5. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 28 de abril de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo CIGARRILLO, elaborado en papel vegetal de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8gr.). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de uno coma ocho gramos, (1,8gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2gr.). MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cero coma seis gramos, (0,6gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada, el acta de inspección tanto del sitio del suceso como de la sustancia ilícita presuntamente incautada, igualmente presenta el registro de cadena de custodia, así como la experticia química botánica que arrojo como resultado que se trata de la sustancia ilícita conocida como marihuana. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial penal, en contra de los imputados YOLWIS ALBERTO MANZANILLO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.002, y JOHAN RAMON ZÁRRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.622; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta la tramitación de la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de aumentar la periodicidad de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, a los fines de practicarle examen toxicológico a los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa técnica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000268