REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002027
ASUNTO : IP01-P-2011-002027


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.488, de 22 años de edad, nació el 23 de abril de 1989, en Coro, pescador, soltero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, casa Nº 21, vereda Nº 65, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 29 de abril de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad consistente en la Presentación cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.488, de 22 años de edad, nació el 23 de abril de 1989, en Coro, pescador, soltero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, casa Nº 21, vereda Nº 65, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, entrando por el Puente de la Velita frente a la cancha. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal, solciito que sea remitido el asunto al Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de las diligencias practicadas donde resulto aprehendido el hoy imputado.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de abril de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; practicada a las evidencias físicas incautadas: DOS (02) CADENAS DE METAL, DE COLOR CROMADA Y NEGRA ANUDADAS EN SUS EXTREMOS, DOS (02) ENVASES DE MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO (01) ES DE COLOR VERDE Y UNO (01) ES DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR AMARILLO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE T ABUNDANTE PRESUMIBLEMENTE GASOLINA, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CAJA PEQUEÑA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO, CON UNA INSCRIPCION DE COLOR AZUL QUE SE LEE “EL SOL” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS PALILLOS DE FOSFOROS EN BUEN ESTADO.

3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 28 de abril de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón; practicado en el siguiente lugar: ESTACION DE SERVICIO EMPOR (VIA PUBLICA), CORO ESTADO FALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado así como la conducta desplegada por este que motivo su detención preventiva, el registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado de autos, así como el acta de inspección al sitio del suceso, todo lo cual configura el requisito establecido numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad ello conforme a los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.488, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000269