REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002032
ASUNTO : IP01-P-2011-002032

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número Nº V.-14.024.612, de 32 años de edad, de oficio chofer, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1978, teléfono (0414) 6753899, domiciliado en la Urbanización Cardonal, casa Nº 91, segunda avenida de Las calderas, municipio Colina, del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ELISAUL SIERRA SIERRA, y JAIME WILFREDO GOMEZ. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 29 de abril de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días de conformidad con el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, e igualmente solicita la aplicación del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el Juez impuso y explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿desea usted declarar? señalando a viva voz el ciudadano NO deseo declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, a continuación el mismo manifestó llamarse HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. -14.024.612, de 32 años de edad, de oficio chofer, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1978, teléfono (0414) 6753899, domiciliado en la Urbanización Cardonal, casa Nº 91, segunda avenida de Las calderas, municipio Colina, del estado Falcón, a continuación se le otorga el derecho de palabra al defensor, quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía por cuanto se están iniciando la investigación y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE NOTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 29 de abril de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; quienes dejaron constancia de la notificación hecha al Ministerio Publico acerca de la ocurrencia de un accidente de transito con fallecido y lesionados.

2. ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE CON FALLECIDO Y LESIONADOS de fecha 29 de abril de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; en la cual dejan constancia de las especificaciones del accidente de transito, las personas involucradas, los datos del ciudadano fallecido, así como la identificación de los vehículos siniestrados.

3. ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 29 de abril de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; mediante la cual se presentan las conclusiones del experto que realizo la investigación preliminar del suceso de transito.

4. ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, de fecha 29 de abril de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, donde se especifican los datos del ciudadano fallecido así como de los lesionados en la presente causa penal.

5. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 28 de abril de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias especificas de la muerte del ciudadano ocurrida con ocasión del accidente de transito.

6. ACTAS DE INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO, de fecha 29 de abril de 2011, folios 15 y 24, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre; mediante la cual se deja constancia de las conclusiones que arrojaron las inspecciones oculares practicadas a los vehículos siniestrados.

7. REGISTRO FOTOGRAFICO DE VEHICULOS SINIESTRADOS, folios 39 y 40.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ELISAUL SIERRA y JAIME WILFREDO GOMEZ, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de notificación del accidente de transito hecha al Ministerio Publico, el acta policial del accidente donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales de produjo el mismo, actas de identificación del ciudadano fallecido y los lesionados así como de los vehículos involucrados, igualmente presenta las conclusiones hechas por el experto que realizo la investigación y valoración de los elementos presentes en el siniestro, la inspección de los vehículos involucrados así como un registro fotográfico del accidente de transito, todo lo cual configura el requisito establecido numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ELISAUL SIERRA y JAIME WILFREDO GOMEZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número Nº V. -14.024.612, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ELISAUL SIERRA y JAIME WILFREDO GOMEZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000270