REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000003
ASUNTO : IP01-P-2010-000003


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I



INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA


PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.503.469, de 19 años de edad, Venezolano, nacido el 03-02-1991, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San Félix, estado Bolívar, urbanización vista al sol ruta 01, casa numero 03, estado Bolívar

DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. JOSE ANGEL MORALES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO







CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 16/06/2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Falcón, CABO/1ro. ROBER CUICAS, DTGDO. JONATHAN IZEA Y el SUB-INSPECTOR PORFIRIO RAMONES, en momentos que se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-320, específicamente en la calle Miguel López García con calle Picón Salas, logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procede a darle la voz de alto la cual acata, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, el DTGDO. JONATHAN IZEA procede a realizar un registro corporal al ciudadano DOUGLAS GERERDO MENDEZ GUILARTE lográndole localizar al la altura del cinto derecho del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 380, niquelada, con empuñadura, de material sintético de color negro, marca Bryco, serial 1346330; con su respectivo proveedor contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir; seguidamente esta persona manifiesta ser Alistado a la Guardia Nacional Bolivariana haciéndonos entrega de un carnet, siendo aprehendido el mismo. . .”

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTTADO VENEZOLANO, que fue admitida por el Juez Quinto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Quinto de Juicio de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 14 de septiembre de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día veinticuatro (24) de enero de 2011, fecha en la cual se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 04/02/11, 16/02/11, 23/02/11, 09/03/11, 17/03/2011, 18/03/11, 04/04/11, 25/04/11.-


DESARROLLO DEL DEBATE



El día lunes veinticuatro (24) de Enero de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.503.469, de 19 años de edad, Venezolano, nacido el 03-02-1991, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San Félix, estado Bolívar, urbanización vista al sol ruta 01, casa numero 03, estado Bolívar, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y la ciudadana FISCAL SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA. Se deja constancia que en un habitación contigua a esta se encuentra los Agentes policiales ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA y OSIEL RAMON MIQUILENA ACOSTA y el funcionario del CICPC JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO.


La Ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, por la presunta comisión del delito de Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es por lo que este representante fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, y haciendo una breve exposición de los hechos que dieron lugar a este proceso: “En fecha 30-12-2009, siendo las 10 de la noche funcionario adscritos a polifalcón, detuvieron al ciudadano acusado al cual al revisarlo en el bolsillo derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca Brico, niquelada, es por lo que esta representación demostrara la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien manifiesta que: “Esta defensa demostrara que el principio de presunción de inocencia no será destruido, por cuanto solo se ha traído expertos que indicaran las experticias del arma, pero en ningún momento se traerán testigos que den fe que mi defendido poseía esa arma, por cuanto no se lograra demostrar que el portaba esa arma, por cuanto no hay testigos presénciales, por lo que solicitare a este Tribunal que se declare la absolutoria. Es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse DOUGLAS GEREARD MENDEZ GUILARTE, venezolano, de 19años de edad, portador de la C.I: 20.503.469; fecha de nacimiento 14-02-1991 en San Feliz Estado Bolívar, estado civil: soltero; grado de instrucción: PRIMER AÑO DE BACHILLERATO; se dedica a trabajo como escolta en la Guardia Nacional Bolivariana, en el Departamento de Transporte, sus padres: LISET DE AGUILARTE y DOUGLAS MENDEZ; residenciado en Sector Vista al sol, Ruta Uno, casa S/N, cerca de la Licorería la copa del Rey, San Félix Estado Bolívar.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena alterar la recepción de pruebas por cuanto no hay expertos esto con anuencia de las partes.

De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, procediéndose hacer pasar al experto que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, venezolano, de profesión Experto en Balística del CICPC, adscrito a Departamento de Criminalística del CICPC, con siete (07) años de servicio, con el rango de Subinspector del CICPC, advirtiéndole que deberá declarar lo que tenga conocimiento de la experticia en la cual participo, se le facilito la experticia de fecha 31 de Diciembre de 2009 suscrita por su persona, seguidamente se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal; advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “La experticia en cuestión fue practicada a un arma e fuego y a un cargador y, el arma tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo valor 380, calibre 380 auto, con longitud del cañón de 94 milímetros, con seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, la cual detenta una aleta de seguro, posee dos piezas en su empuñadura de material sintético, con un cargados para detentar 12 balas de calibre 380 auto, y contenían siete proyectiles marca CAVIM, la misma fue revisada en sistema y presento estar solicitada por el delito de hurto en la Subdelegación Del Valle, a al misma se le practico un disparo a modo de prueba, la cual fue recolectada a los fines de comparación, la misma fue resguardada en calidad de deposito a la orden del Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: No solicito dejar constancia de las preguntas.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa quien realizó las siguientes interrogantes: D: Nos puede indicar porqué no tienen conocimiento del procedimiento?, R Generalmente los memorando no hacen mención, no tenemos conocimiento de procedimiento: D: Esa arma como venía?, R: Generalmente las armas son contenidas en un sobre de papel a los fines de no ser contaminada, como la experticia versa sobre un reconocimiento técnico, solo valoramos la evidencia, D: Nosotros recibimos el arma en un sobre de papel, simplemente recibimos el arma y verificamos las condiciones de la misma.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Se verifico el funcionamiento del arma?, R: si se verifico y estaba en funcionamiento, J: Tenía alguna identificación el arma?, R: Si de hecho por los seriales es que evidenciamos que esta solicitada por la Subdelegación del Valle, son estas que permiten identificar el arma de fuego, J: ustedes en esa información, se indica si el arma pertenecía a algún organismo de seguridad del Estado, o correspondía a algún civil?, R: Si en el caso que nos atañe era por el delito de hurto, lo que hay es que evidenciar si es un organismo público, organismo policial, o un ciudadano, J: Ustedes verifican si es un ciudadano?, R: Si los investigadores se tienen que poder en contacto con la Subdelegación del Valle, y ellos se ponen en contacto con el propietario, y si el arma esta en funcionamiento, este se la puede solicitar al Ministerio Público, J: Que capacidad tenia ese cargador?, R: De doce balas, de calibre tipo auto 380, dispuestas en doble hilera. Es todo.

Acto seguido se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano OSIEL RAMON MIQUILENA ACOSTA, C.I. 13.616.633, venezolano, el cargo que desempeña Comandante de la Brigada motorizada José Leonardo Chirino, con once (11) años de servicio, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiéndole que deberá declarar haciendo uso de su memoria, seguidamente se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal; advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “Los hechos ocurrieron el, 30-12-2009, aproximadamente a las diez de la noche, donde estábamos realizando labores de patrullaje en el Sector Cruz Verde, en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, yo me encontraba a bordo de la unidad moto 326 que estaba conducida por el cabo Primero Robert Cuica, y estaba en compañía de la unidad moto 326 conducida por el Distinguido Jonatan Izea y de barrillero el subinspector Porfirio Ramones ex funcionario, en ese momento avistamos a un ciudadano de baja estatura de tez blanca que vestía un suéter de color gris con pantalón negro, que al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, lo cual motivo al Subinspector Porfirio Ramones a desbordar la Unidad moto y pedirle que se colocara en una de las paredes que estaban cerca, para que procediera el distinguido Jonatan Izea a realizarle la revisión corporal, en ese momento el distinguido Jonathan Izea le incauta en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola 380 marca Bryco, la cual estaba provista de siete cartuchos sin percutir, seguidamente se identifico como reservista y que estaba ligado a la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo la información procedimos a verificar a al persona y el arma de fuego, donde el arma arrojo estar solicitada en la subdelegación en el Valle de Caracas por robo genérico, y seguidamente procedimos a procesar a trasladar al ciudadano a la comandancia general. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas F: Se le incauto algún objeto de interés criminalístico?, R: si el arma 380.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa quien realizó las siguientes interrogantes: D: En ese momento de la aprehensión habían moradores?, D: Quien firmo esa cadena de custodia?, R: El distinguido Jonatan Izea, el la firma, D: Que estaba haciendo usted mientras lo requisaban?, R: Pendiente de lo que estaba haciendo el funcionario en la revisión corporal, D: Tomaron alguna previsión de embalaje?, R: No. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Inspector cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?, R: Cuatro, Cabo primero Robert Cuica, Distinguido Carlos Izea, Subinspector Porfirio Ramones y mi persona, J: Quien estaba a cargo de la comisión?, R: Mi persona, J: Recuerda la actuación de cada funcionarios?, R: El Distinguido Izea fue quien realizo la revisión corporal, el Subinspector y el cabo cumplieron las labores de resguardo y mi persona verificaba la revisión, J: con quien se encontraba?, R: Solo, J: Porque deciden revisarlo?, R: Porque tomo una actitud sospechosa, trato de esquivarnos de evadirse, J: El arma que dicen haberle encontrado en el cinto estaba a la vista?, R: No estaba cubierta, J: Con que estaba cubierta?, R: Con el suéter, J: Que refiere el ciudadano?, R: El se deja hacer la inspección y una vez que se le incauta el arma de fuego, se identifica como reservista, J: Mostró algún tipo de identificación?, R: Si, mostró un carnet, J: Ustedes verificaron la información del arma en presencia del detenido?, R: Si, J: Y que indico?, R: Nada, se vio como sorprendido queriendo decir que no sabia que tenia ese requerimiento, J: Como era la iluminación del sitio?, R: El alumbrando en Cruz Verde no es muy buena, J: El ciudadano era mayor de edad?, R: Si, se identifico como reservista por el carnet. Es todo.

Acto seguido se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la C.I. 13.027.706, venezolano, el cargo que desempeña es Cabo Primero de la Policía del Estado Falcón, adscrito la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, con quince (15) años de servicio, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiéndole que deberá declarar haciendo uso de su memoria, seguidamente se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal; advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “EL día 30-12-2009, me encontraba en una comisión policial comandada por le Inspector Osiel Miquilena, el subinspector Porfirio, y el distinguido Jonathan Izea en la unidades motorizadas 320 y 326 adscritas a la brigada motorizada, cuando realizábamos labores de patrullaje en el sector Cruz Verde, avistamos a un ciudadano en al calle Miguel López García con calle Mariano Picon Salas, el cual vestía un pantalón negro y suéter gris a rayas marrón, esta persona al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa inmediatamente el inspector Osiel Miquilena quien comandaba la comisión, indica que le demos la voz de alto, la cual acata sin oponer resistencia, comisiona al distinguido Jonathan Izea a que le practique una revisión personal amparado en el artículo 205 del COPP, a partir de ese momento mi función de integrante de la comisión me limite a labores de seguridad externa por lo oscuro y peligroso de la zona retirándome a dos o tres metros mientras el funcionario antes indicado practicaba la revisión, desde allí pude observar que el funcionario Izea le localizo un arma de fuego en la parte de la cintura al sujeto que hasta el momento se desconocía su identificación, acto seguido se identifica como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana y le muestra un carnet al jefe de la comisión inmediatamente observe desde la zona donde estaba yo, que el inspector realizo una llamada telefónica como todo conocemos en el medio de administración de justicia, para verificar a la persona y el arma incautada a través del sistema SIPOL, luego el Inspector me informa que abordemos la unidad motorizada, esposemos a la persona y la transportemos a la comandancia, eso fue lo que se realizo en el sitio de la aprehensión. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: En ese momento usted se percata que le incautaron un arma de fuego?, R: Si. Es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa quien realizó las siguientes interrogantes: D: Cabo quien le dio la voz de alto?, R: El Inspector Osiel Miquilena, D: En el sitio de aprehensión como era la iluminación, R: Era obscura, pero en el lugar de la aprehensión un poco mas de claridad, D: Era visible el arma para el momento de la aprehensión,?, R: No estaba en la cintura, estaba cubierta, D: con que estaba cubriendo el arma?, R: Con el suéter que tenia para el momento, D: Quien suscribió la cadena de custodia?, R: El que recolecta el arma distinguido Izea, D: En el momento de la aprehensión había personas alrededor?, R: Estaban muy distantes, D: Utilizaron algún testigo para la revisión personal?, R: No. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Cabo cuantos funcionarios integraban la comisión?, R: Cuatro, J: Quienes eran?; R: El Inspector Osiel Miquilena, el Subinspector Porfirio Ramón, el Distinguido Jonathan Izea y mi persona, J: Sabe usted cual fue la función del Subinspector Porfirio Ramones?, R: El prestaba la seguridad en la otra calle, y yo estaba como a cuatro metros, J: Recuerda la función del inspector Osiel Miquilena?, R: Estaba muy cerca de la persona que revisaban en el momento y era quien dirigía las operaciones, J: Recuerda las características del arma de fuego?, R: Era cromada y no pude visualizar mas, J: Le participo el Inspector el resultado de la verificación en SIPOL, R: Si, J: Que le manifestó el Inspector?, R: Que el arma estaba solicitada por la Subdelegación del Valle Caracas y la persona si no arrojo resultados, J: Estaba presente al momento de informarle de tal situación al detenido?, R: No. Es todo.

Motivado a la incomparecencia de otros testigos y expertos, este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER LA CONTINUACIÓN de la presente Audiencia para el día VIERNES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2011 A LA 01:30 DE LA TARDE. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan notificados los presentes en sala para comparecer al acto, se ordena citar DISTINGUIDO JONATHAN IZEA, SUBINSPECTOR PORFIRIO RAMONES, CICPC JORGE HERNANDEZ y OMAR SANCHEZ ambos en la Subdelegación del CICPC Coro.


El día viernes cuatro (04) de Febrero de 2011, siendo las 01:44 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.503.469, de 19 años de edad, Venezolano, nacido el 03-02-1991, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San Félix, estado Bolívar, urbanización vista al sol ruta 01, casa numero 03, estado Bolívar, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y la ciudadana FISCAL SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura. Se incorpora por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a través de su lectura ACTA DE INSPECCIÓN N°: 2717, REALIZADA EN LA CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA CON CALLE MARIANO PICON SALAS, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JORGE HERNANDEZ Y OMAR SANCHEZ, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, EXPERTO ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO.

Este Tribunal Segundo de Juicio informa que como quiera que no comparecieran más testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2011 A LA 09:00 DE LA MAÑANA. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan notificados los presentes en sala para comparecer al acto, se ordena citar DISTINGUIDO JONATHAN IZEA, SUBINSPECTOR PORFIRIO RAMONES, CICPC JORGE HERNANDEZ y OMAR SANCHEZ ambos en la Subdelegación del CICPC Coro.

El día miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y la ciudadana FISCAL SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura. Se incorpora por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a través de su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N°: 9700-060-B-320, SUSCRITA POR EL EXPERTO EN BALISTICA JAMES VARGAS, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, INSERTA EN EL FOLIO N°: 17 Y REVERSO.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio, da por incorporada la experticia antes descrita. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieran más testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2011 A LA 02:30 DE LA TARDE. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan notificados los presentes en sala para comparecer al acto, se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios del CICPC DISTINGUIDO JONATHAN IZEA, SUBINSPECTOR PORFIRIO RAMONES, CICPC JORGE HERNANDEZ y OMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro.

El día miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2011, siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y el ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura. Se incorpora por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a través de su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°: 9700-060-635, SUSCRITA POR EL EXPERTO AGENTE JORGE HERNANDEZ, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, REALIZADA A UN CARNET O FICHA IDENTIFICATIVA, INSERTA EN EL FOLIO N°: 14 Y REVERSO. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio, da por incorporada la experticia antes descrita.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran más testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2011 A LA 01:15 MINUTOS DE LA TARDE. Se deja constancia que de acuerdo a información suministrada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, informo a este despacho que los funcionarios del CICPC Omar Sánchez fueron transferidos a la medicatura forense en Bello Monte Caracas y el funcionario Jorge Hernández se encuentra en la ciudad de Caracas. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan notificados los presentes en sala para comparecer al acto, se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios del CICPC DISTINGUIDO JONATHAN IZEA, SUBINSPECTOR PORFIRIO RAMONES, CICPC JORGE HERNANDEZ y OMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro.

El día martes primero (01) de Marzo de 2011, siendo las 01:45 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y el ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA.

Se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos citados para la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes a los fines de informarles que en virtud a la incomparecencia de los testigos y expertos citados para la presente audiencia, se ordena diferir la presente audiencia para el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2011 A LA 09:00 MINUTOS DE LA MAÑANA. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan notificados los presentes en sala para comparecer al acto, se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios del CICPC DISTINGUIDO JONATHAN IZEA, SUBINSPECTOR PORFIRIO RAMONES, CICPC JORGE HERNANDEZ y OMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro.

El día jueves diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se deja constancia que siendo la presente hora, este Tribunal Segundo de Juicio se trasladara fuera de la sede del Circuito Judicial Penal, a la residencia del ciudadano Otmar Sánchez en su condición de funcionario adscrito al CICPC, a los fines de tomarle declaración en el Asunto Penal N°: IP01-P2010-000003, seguida al Ciudadana DOUGLAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, traslado que se realiza conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del las partes del asunto penal referido.-Se deja constancia que el Tribunal Segundo de Juicio se constituyo previo traslado en la urbanización Villa Guadalupe ubicada detrás de la Urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, en compañía del Comisario (CICPC) José Gregorio Albornoz y el funcionario policial Billy Rodríguez adscrito al DIEP, a los fines de tomar declaración al funcionario del CICPC Otmar Sánchez, quien fue promovido a los fines d rendir declaración, por el Ministerio Público, referente a una actuación suscrita por su persona. Se deja constancia que el Tribunal se apersono a la residencia del funcionario del CICPC Otmar Sánchez, donde seguidamente el comisario José Gregorio Albornoz, procedió a hacer llamados en la puerta de dicha residencia, sin que nadie respondiera a dichos llamados, el Tribunal constituido en la residencia antes indicada espero una lapso prudencial a los fines de la espera para proceder a tomar a declaración al funcionario, pero en ningún se apersono dicho ciudadano y tampoco fue abierta la puerta de dicha residencia por familiar alguno, motivo por el cual luego de una hora de espera el tribunal decidió retirarse del lugar y reconstituirse nuevamente en la sede judicial, ordenando suscribir al presente acta por las partes como prueba del traslado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena diferir la presente audiencia estando dentro del lapso establecido en artículo 337 del COPP, se difiere la presente audiencia para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2011 A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Cítese al funcionario del CICPC, Jorge Hernández.

El día viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las 03:02 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y el ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA.

Se deja constancia que el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, se comunico con el Inspector de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos Osiel Miquilena, a los fines de tramitar la comparecencia del testigo Porfirio Ramones, el cual le informo que el mismo se encuentra en camino a la sede de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional se dirige a las partes y les informa que se procederá a aplazar la presente audiencia por un lapso de dos (02) horas, es por lo que se convoca a las partes para las cinco (05) de la tarde. Siendo las 05:00 de la tarde, la hora pautada a los fines de la continuación de la presente audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, en el presente asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Penal ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y el acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE y el ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA. La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el ciudadano PORFIRIO JOSE RAMONES JIMENEZ. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, PORFIRIO JOSE RAMONES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.736.899, oficio taxista, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración: “Ciudadana Jueza en verdad no recuerdo dichas actuaciones, por cuanto actué en muchas actuaciones y no he leído las actas. Es todo.

El Tribunal informa que en virtud de no haber comparecido más expertos ni testigos, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan notificados los presentes en sala para comparecer al acto, se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios de la Policia del Estado Falcón DISTINGUIDO JONATHAN IZEA y PORFIRIO RAMONES (POLICFALCON), (CICPC) SUBINSPECTOR JORGE HERNANDEZ y OMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro.

El día jueves (24) de Marzo de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se deja constancia que la presente audiencia no se realizo en virtud que los Secretarios adscritos al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, se encontraban en curso de reafirmación de conocimientos, en cual fue convocado por la Presidencia del Circuito.

En razón de lo antes indicado este Tribunal Segundo Juicio Acuerda: diferir la presente audiencia y se fija nuevamente para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2011 A LA 01:00 DE LA TARDE. Cítese a la representación Fiscal, a la Defensa Pública Tercera y al acusado de marras, se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón DISTINGUIDO JONATHAN IZEA y PORFIRIO RAMONES (POLIFALCON), (CICPC) SUBINSPECTOR JORGE HERNANDEZ y OTMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro.

El día lunes veintiocho (28) de Marzo de 2011, siendo las 02:20 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUCACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En este estado la ciudadana Jueza Segunda de Juicio instruye al secretario de sala a los fines que proceda a verificar las partes presentes dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, del Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales y del Acusado DOUGLAS MENDEZ.

Solicita la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público el cual expuso: “Ciudadana Jueza solicito el diferimiento de la presente Audiencia a los fines de agotar las citaciones de los funcionarios del CICPC OTMAR SANCHEZ y JORGE HERNANDEZ, toda vez que no constan las resultas de dichas notificaciones en acta. Se le concede la palabra al defensor público tercer, el cual expuso: Ciudadana Jueza no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza Profesional se dirige a las partes y les informa que en virtud de la solicitud Fiscal, y estando dentro del lapso del 337 del COPP, se procede a diferir la presente audiencia para el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011 A LA 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena a los funcionarios (CICPC) SUBINSPECTOR JORGE HERNANDEZ y OTMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro, remitiendo dichas notificaciones por medio de oficio al comisario José Gregorio Albornoz y a al Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El día lunes cuatro (04) de Abril de 2011, siendo las 10:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio instruye al secretario de sala a los fines que proceda a verificar las partes presentes dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, del Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales y del Acusado DOUGLAS MENDEZ. Se deja constancia que en acta anterior se libro mandato de conducción para los funcionarios de la Policía del Estado Falcón Porfirio Ramones y Jonathan Izea, lo cual fue un error involuntario, por cuanto dicho funcionarios ya asistieron por ante este Tribunal a rendir declaración, es por lo que de conformidad al artículo 352 del COPP, se subsana dicho error, de igual forma de conformidad al artículo 109 del CPC, se acuerda subsanar la foliatura de la pieza N°:02, específicamente desde el folio N°:03 en adelante. Esta representación Fiscal pide dejar constancia que en relación al oficio recibido en fecha anteriores por este Tribunal sobre la colaboración a los efectos de la comparecencia de los expertos Otmar Sánchez y Jorge Hernández, este representante fiscal de forma personal realizo lo conducente a los fines de la comparecencia de dichos expertos al presente Juicio oral y Público obteniendo como resulta: que el funcionario Jorge Hernández se encuentra convaleciente de la cervical razón por la cual se encuentra de reposo y asimismo el ciudadano Otmar Sánchez fui notificado vía telefónica por el comisario José Gregorio Albornoz de Asuntos Internos CICPC, quien me manifestó que dicho ciudadano ya no labora en dicho cuerpo policial realizándose sin embargo una solicitud al funcionario Billy Rodríguez adscrito al DIEP a los fines que prestara la colaboración y notificara a dicho ciudadano, informando este que hizo acto de presencia en la vivienda el mismo, la cual fue infructuosa por cuanto en la residencia no se encontraba nadie para el momento de la presencia de este, es por lo que solicito se remita a mi despacho la notificación dirigida a dicho funcionario y en cuanto al funcionario Jorge Hernández solicito sea nuevamente notificado. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a los fines que expusiera lo que bien tenga respecto a la solicitud Fiscal, el cual expuso: “Esta representación no se opone al planteamiento Fiscal. Es todo.

La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el ciudadano YSEA PARTIDA JONATHAN A.. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, YSEA PARTIDA JONATHAN A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.629.828, oficio funcionario de la Policía del Estado Falcón, con 07 años de servicio, adscrito a la Brigada Motorizada Punto Fijo, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración: “Yo primera vez que me llaman, y me notifican, tengo bastante procedimientos policiales, incluso hay donde han estado involucrados varios organismos, en verdad no recuerdo y quiero leer el acta porque no tengo conocimiento. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Vista la circunstancia que el funcionario no recuerda lo cual ha explanado, el Ministerio Público no tiene preguntas. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la defensa: D: La defensa no tiene preguntas, solo solicito se deje constancia de lo expresado por el funcionario. Es todo. Seguidamente el Tribunal expreso no tener preguntas para el funcionario. Se deja constancia que se fija la continuación de la presente audiencia con la anuencia de las partes presentes, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2011 A LA 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena a los funcionarios (CICPC) SUBINSPECTOR JORGE HERNANDEZ y OTMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro, remitiendo dichas notificaciones por medio de oficio al comisario José Gregorio Albornoz y a al Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De la revisión de la causa se observa que se tiene fijada audiencia de continuación de Juicio Oral Y Publico, para el día 20 de abril de 2011, toda vez que para la fecha antes indicada no habrá labores administrativas y Jurisdiccionales por este Tribunal Segundo de Juicio, Según Circular N° 018.0411, de esta misma fecha , procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informan que el día 20 de abril del presente año no será NO LABORABLE, en tal sentido en aras de garantizar la continuidad del Juicio Oral y Publico fijado para esa fecha, este Tribunal ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día 25 de abril de 2011 a 3:00 de la tarde. Notifíquese a la Defensa y Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Se ordena citar a los funcionarios (CICPC) SUBINSPECTOR JORGE HERNANDEZ y OTMAR SANCHEZ todos en la Subdelegación del CICPC Coro, remitiendo dichas notificaciones por medio de oficio al comisario José Gregorio Albornoz y a al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cítese al acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE.

El día lunes veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En este estado la ciudadana Jueza Segunda de Juicio instruye al secretario de sala a los fines que proceda a verificar las partes presentes dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, del Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales, así como la del acusado Douglas Méndez, se deja constancia de la incomparecencia de los expertos SUB-INSPECTOR JORGE HERNANDEZ y OTMAR SANCHEZ convocados para la presente audiencia, La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP, y el Tribual informa a las partes que se ordena la comparecencia de los funcionarios Otmar Sánchez y Jorge Hernández a través del Comisario del CICPC José Gregorio Albornoz, siendo informado este Tribunal sobre las resultas de dichas comunicaciones las cuales se encuentran agregadas a la causa de donde se desprende que dichas comunicaciones han sido recibidas en el CICPC, y hasta la presente fecha no se obtuvo respuesta por escrito sobre la comparecencia de dichos ciudadanos, seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifiesta lo siguiente: ”Este representación fiscal en virtud de que este Tribunal diligentemente ordenó librar lo conducente a los fines de que comparecieran los expertos Otmar Sánchez y Jorge Hernández, además a ello este Tribunal se dirigió hasta la residencia de Otmar Sánchez a los fines de tomar declaración al experto a quien no se le tomó la declaración por cuánto dicho experto no se encontraba en su vivienda, además a ello este Tribunal diligentemente se comunicó vía telefónica con el Comisario José Gregorio Albornoz del CICPC a los fines de que el funcionario Otmar Sánchez compareciera hasta este Tribunal, informando que dicho ciudadano no labora en esa institución por cuanto renunció, así mismo, en relación al ciudadano Jorge Hernández se encuentra adscrito actualmente a una de las delegaciones de la ciudad capital informando que el mismo estaba convaleciente y por tal motivo no se ha hecho efectiva la comparecencia de dicho ciudadano, en virtud a ello por cuanto estamos en el undécimo día, es por eso que esta representación fiscal prescinde de la incorporación de dichas pruebas y solicita se continúe el juicio. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa: “Con respecto a la solicitado por la fiscalía lo considera ajustado a derecho en virtud de que el Tribunal agoto todas las vías, a los fines de que comparecieran los expertos y en tal sentido no se opone, es todo. Este Tribunal escuchadas las partes acuerda prescindir de la declaración de los ciudadanos Jorge Hernández y Otmar Sánchez previa solicitud de las partes y toda vez que este Tribunal realizó las diligencias procesales exigidas por el Legislador, siendo infructuosa hasta la presente fecha la comparecencia de dichos ciudadanos, por tal motivo, se declara concluida la recepción de los medios probatorios ordenado este Tribunal conforme al artículo 360 del COPP, a Tal efecto se le concede la palabra al ciudadano fiscal con las advertencias previstas en la norma adjetiva para ambas partes quien expuso: “Una vez concluido el Juicio es evidente ciudadana jueza que se pudo comprobar la culpabilidad del acusado por cuanto fueron evacuados los diferentes funcionarios policiales actuantes en el procedimiento como fueron Osiel Miquilena y Robert Cuicas, quienes fueron contestes en sus testimonios sobre el arma de fuego incautada al acusado en la Urbanización Cruz Verde en la calle Miguel López García con Calle Picón Salas, así mismo, compareció el experto James Vargas, quien declaró sobre el arma de fuego incautada de manera detallada y ratificó la experticia practicada al arma que dicha arma existe, además a ello existe otro medio probatorio fue la inspección del sitio del suceso en la cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios que levantaron dicho procedimiento, de manera pues que visto la congruencia de las declaraciones de los testigos evacuados considerando que existe los suficientes medios probatorios en tal sentido solicito la sentencia condenatoria del acusado por Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Ciudadana Juez solicitó la absolutoria de mi defendido en virtud de que con los elementos de pruebas incorporados por el Ministerio Publico no se demostró la Culpabilidad de mi defendido, así mismo, los funcionarios policiales evacuados no recordaron los hechos acontecidos, lo que trae como consecuencia que existe incongruencia de las pruebas, es irrelevante que con dos pruebas referenciales se condene a mi defendido, por cuanto por el delito que se le acusa a mi defendido no es suficiente para condenarlo, así mismo se evidencia que no se promovió la Cadena de Custodia del arma evidenciándose escasez en los medios probatorios, es por lo que solicito la absolutoria de mi defendido, es todo.

Se le otorga la palabra al Fiscal para que ejerza el derecho a réplica, quien señaló que se hace la observación que la cadena de custodia no cumple con los requisitos del artículo 242 del COPP para ser ofrecida como una prueba documental.

Se le otorga la palabra a la defensa a los fines de que ejerza la contrarréplica quien manifiesta: no declarar al respecto.

Se le otorga la palabra al acusado conforme a lo establecido en la parte in fine 360 del COPP, “No tengo anda que decir”. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, para este mismo día a las 4:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:35 de la tarde se retira el Tribunal.

El día lunes veinticinco (25) de abril de 2011, siendo las 4:00 de la tarde se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, en la causa signada con el número IP01-P-2010-000003. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, del Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales, así como la del acusado Douglas Méndez. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado la comisión de un ilícito penal referida al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el debate oral y público no quedó demostrado que en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del estado Falcón, CABO/1ro. ROBER CUICAS, DTGDO. JONATHAN IZEA y el SUB-INSPECTOR PORFIRIO RAMONES, en momentos que se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-320, específicamente en la calle Miguel López García con calle Picón Salas, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procede a darle la voz de alto la cual acata, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, el DTGDO. JONATHAN IZEA procede a realizar un registro corporal al ciudadano DOUGLAS GERERDO MENDEZ GUILARTE lográndole localizar al la altura del cinto derecho del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 380, niquelada, con empuñadura, de material sintético de color negro, marca Bryco, serial 1346330; con su respectivo proveedor contentivo.

Este hecho imputado por el Ministerio Público, no quedó demostrado toda vez que si bien se incorporaron al debate las declaraciones de los ciudadanos OSIEL RAMON MIQUILENA ACOSTA, quien expuso: “Los hechos ocurrieron el, 30-12-2009, aproximadamente a las diez de la noche, donde estábamos realizando labores de patrullaje en el Sector Cruz Verde, en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, yo me encontraba a bordo de la unidad moto 326 que estaba conducida por el cabo Primero Robert Cuica, y estaba en compañía de la unidad moto 326 conducida por el Distinguido Jonatan Izea y de barrillero el subinspector Porfirio Ramones ex funcionario, en ese momento avistamos a un ciudadano de baja estatura de tez blanca que vestía un suéter de color gris con pantalón negro, que al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, lo cual motivo al Subinspector Porfirio Ramones a desbordar la Unidad moto y pedirle que se colocara en una de las paredes que estaban cerca, para que procediera el distinguido Jonatan Izea a realizarle la revisión corporal, en ese momento el distinguido Jonathan Izea le incauta en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola 380 marca Bryco, la cual estaba provista de siete cartuchos sin percutir, seguidamente se identifico como reservista y que estaba ligado a la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo la información procedimos a verificar a al persona y el arma de fuego, donde el arma arrojo estar solicitada en la subdelegación en el Valle de Caracas por robo genérico, y seguidamente procedimos a procesar a trasladar al ciudadano a la comandancia general. Y del ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, quien expuso: “El día 30-12-2009, me encontraba en una comisión policial comandada por el Inspector Osiel Miquilena, el subinspector Porfirio, y el distinguido Jonathan Izea en la unidades motorizadas 320 y 326 adscritas a la brigada motorizada, cuando realizábamos labores de patrullaje en el sector Cruz Verde, avistamos a un ciudadano en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, el cual vestía un pantalón negro y suéter gris a rayas marrón, esta persona al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa inmediatamente el inspector Osiel Miquilena quien comandaba la comisión, indica que le demos la voz de alto, la cual acata sin oponer resistencia, comisiona al distinguido Jonathan Izea a que le practique una revisión personal amparado en el artículo 205 del COPP, a partir de ese momento mi función de integrante de la comisión me limite a labores de seguridad externa por lo oscuro y peligroso de la zona retirándome a dos o tres metros mientras el funcionario antes indicado practicaba la revisión, desde allí pude observar que el funcionario Izea le localizo un arma de fuego en la parte de la cintura al sujeto que hasta el momento se desconocía su identificación, acto seguido se identifica como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana y le muestra un carnet al jefe de la comisión inmediatamente observe desde la zona donde estaba yo, que el inspector realizo una llamada telefónica como todo conocemos en el medio de administración de justicia, para verificar a la persona y el arma incautada a través del sistema SIPOL, luego el Inspector me informa que abordemos la unidad motorizada, esposemos a la persona y la transportemos a la comandancia, eso fue lo que se realizo en el sitio de la aprehensión. Con respecto a lo señalado por los dos funcionarios policiales OSIEL MIQUILENA y ROBERT CUICAS, sobre el procedimiento realizado y donde resultara detenido el acusado DOUGLAS MÉNDEZ, el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento, PORFIRIO JIMÉNEZ e YSEA PARTIDA JONATHAN, manifestaron no recordar ni tener conocimiento alguno sobre el mismo, no incorporándose ninguna otra testimonial al debate toda vez que no fue ofrecida por la vindicta pública.

Por su parte, se incorporó la declaración del funcionario JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, a quien correspondió realizar reconocimiento técnico a un arma de fuego y tal respecto señaló: “La experticia en cuestión fue practicada a un arma de fuego y a un cargador y, el arma tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo valor 380, calibre 380 auto, con longitud del cañón de 94 milímetros, con seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, la cual detenta una aleta de seguro, posee dos piezas en su empuñadura de material sintético, con un cargados para detentar 12 balas de calibre 380 auto, y contenían siete proyectiles marca CAVIM, corroborando en el debate la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N°: 9700-060-B-320, de fecha 31 de diciembre DE 2009, realizada a un arma de fuego tipo pistola de uso individual y corta manipulación marca Bryco Arms, modelo Valor 380, calibre .380 auto, un cargador y siete balas.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no obtuvo este Tribunal de Juicio la convicción sobre la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2009 y ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, en horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Falcón, CABO/1ro. ROBER CUICAS, DTGDO. JONATHAN IZEA Y el SUB-INSPECTOR PORFIRIO RAMONES, se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde y le fuera incautada un arma de fuego, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:


.- De la declaración del ciudadano JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, venezolano, de profesión Experto en Balística del CICPC, adscrito a Departamento de Criminalística del CICPC, con siete (07) años de servicio, con el rango de Subinspector del CICPC, quien expuso: “La experticia en cuestión fue practicada a un arma de fuego y a un cargador y, el arma tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo valor 380, calibre 380 auto, con longitud del cañón de 94 milímetros, con seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, la cual detenta una aleta de seguro, posee dos piezas en su empuñadura de material sintético, con un cargados para detentar 12 balas de calibre 380 auto, y contenían siete proyectiles marca CAVIM, la misma fue revisada en sistema y presentó estar solicitada por el delito de hurto en la Subdelegación Del Valle, a la misma se le practicó un disparo a modo de prueba, la cual fue recolectada a los fines de comparación, la misma fue resguardada en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público. Es todo.


.- De la declaración del ciudadano OSIEL RAMON MIQUILENA ACOSTA, titular de la cédula de la cédula de identidad 13.616.633, venezolano, el cargo que desempeña Comandante de la Brigada motorizada José Leonardo Chirino, con once (11) años de servicio, quien expuso: “Los hechos ocurrieron el, 30-12-2009, aproximadamente a las diez de la noche, donde estábamos realizando labores de patrullaje en el Sector Cruz Verde, en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, yo me encontraba a bordo de la unidad moto 326 que estaba conducida por el cabo Primero Robert Cuica, y estaba en compañía de la unidad moto 326 conducida por el Distinguido Jonatan Izea y de barrillero el subinspector Porfirio Ramones ex funcionario, en ese momento avistamos a un ciudadano de baja estatura de tez blanca que vestía un suéter de color gris con pantalón negro, que al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, lo cual motivo al Subinspector Porfirio Ramones a desbordar la Unidad moto y pedirle que se colocara en una de las paredes que estaban cerca, para que procediera el distinguido Jonatan Izea a realizarle la revisión corporal, en ese momento el distinguido Jonathan Izea le incauta en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola 380 marca Bryco, la cual estaba provista de siete cartuchos sin percutir, seguidamente se identifico como reservista y que estaba ligado a la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo la información procedimos a verificar a al persona y el arma de fuego, donde el arma arrojo estar solicitada en la subdelegación en el Valle de Caracas por robo genérico, y seguidamente procedimos a procesar a trasladar al ciudadano a la comandancia general. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la cédula de la cédula de identidad 13.027.706, venezolano, el cargo que desempeña es Cabo Primero de la Policía del Estado Falcón, adscrito la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, quien expuso: “EL día 30-12-2009, me encontraba en una comisión policial comandada por el Inspector Osiel Miquilena, el subinspector Porfirio, y el distinguido Jonathan Izea en la unidades motorizadas 320 y 326 adscritas a la brigada motorizada, cuando realizábamos labores de patrullaje en el sector Cruz Verde, avistamos a un ciudadano en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, el cual vestía un pantalón negro y suéter gris a rayas marrón, esta persona al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa inmediatamente el inspector Osiel Miquilena quien comandaba la comisión, indica que le demos la voz de alto, la cual acata sin oponer resistencia, comisiona al distinguido Jonathan Izea a que le practique una revisión personal amparado en el artículo 205 del COPP, a partir de ese momento mi función de integrante de la comisión me limite a labores de seguridad externa por lo oscuro y peligroso de la zona retirándome a dos o tres metros mientras el funcionario antes indicado practicaba la revisión, desde allí pude observar que el funcionario Izea le localizo un arma de fuego en la parte de la cintura al sujeto que hasta el momento se desconocía su identificación, acto seguido se identifica como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana y le muestra un carnet al jefe de la comisión inmediatamente observe desde la zona donde estaba yo, que el inspector realizo una llamada telefónica como todo conocemos en el medio de administración de justicia, para verificar a la persona y el arma incautada a través del sistema SIPOL, luego el Inspector me informa que abordemos la unidad motorizada, esposemos a la persona y la transportemos a la comandancia, eso fue lo que se realizo en el sitio de la aprehensión. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBA DOCUMENTAL

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N°: 9700-060-B-320, SUSCRITA POR EL EXPERTO EN BALISTICA JAMES VARGAS, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, INSERTA EN EL FOLIO N°: 17 Y REVERSO.


PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- De la declaración del ciudadano PORFIRIO JOSE RAMONES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.736.899, oficio taxista, rindió declaración: “Ciudadana Jueza en verdad no recuerdo dichas actuaciones, por cuanto actué en muchas actuaciones y no he leído las actas”. Es todo. Prueba que se desestima por cuanto ha manifestado que no recuerda nada del procedimiento, declaración ésta, que no aporta conocimiento alguno sobre su actuación en el procedimiento, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-



.- De la declaración del ciudadano YSEA PARTIDA JONATHAN A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.629.828, oficio funcionario de la Policía del Estado Falcón, con 07 años de servicio, adscrito a la Brigada Motorizada Punto Fijo, rindió declaración: “Yo primera vez que me llaman, y me notifican, tengo bastante procedimientos policiales, incluso hay donde han estado involucrados varios organismos, en verdad no recuerdo y quiero leer el acta porque no tengo conocimiento”. Es todo. Prueba que se desestima por cuanto ha manifestado que no recuerda nada del procedimiento, declaración ésta, que no aporta conocimiento alguno sobre su actuación en el procedimiento, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-


.- ACTA DE INSPECCIÓN N°: 2717, REALIZADA EN LA CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA CON CALLE MARIANO PICON SALAS, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JORGE HERNANDEZ Y OTMAR SANCHEZ, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, EXPERTO ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°: 9700-060-635, SUSCRITA POR EL EXPERTO AGENTE JORGE HERNANDEZ, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, REALIZADA A UN CARNET O FICHA IDENTIFICATIVA, inserta en el folio N°: 14 y reverso.


Con relación a estos medios de pruebas documentales ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:


“…En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado José Luis Zerpa, señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra Juan Ramón González, señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, y que el causante de dichas lesiones fue el acusado José Luis Zerpa, por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la vida del paciente y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. José Francisco Torrealba’ donde fue atendido el ciudadano Wilson Rojas, prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano Wilson Rojas, pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.
Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano Wilson Rojas, y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….” Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159.


De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, como resultó en el presente caso, los funcionarios JORGE HERNANDEZ Y OTMAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no comparecieron al debate ni voluntariamente ni por la fuerza pública a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio de los órganos de prueba antes descritos, es decir, los expertos no acudieron a ratificar el contenido de los medios probatorios antes citados, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-


En el debate oral y público no quedó demostrado que en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del estado Falcón, CABO/1ro. ROBER CUICAS, DTGDO. JONATHAN IZEA y el SUB-INSPECTOR PORFIRIO RAMONES, en momentos que se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-320, específicamente en la calle Miguel López García con calle Picón Salas, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procede a darle la voz de alto la cual acata, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, el DTGDO. JONATHAN IZEA procede a realizar un registro corporal al ciudadano DOUGLAS GERERDO MENDEZ GUILARTE lográndole localizar al la altura del cinto derecho del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 380, niquelada, con empuñadura, de material sintético de color negro, marca Bryco, serial 1346330; con su respectivo proveedor contentivo.

Este hecho imputado por el Ministerio Público, no quedó demostrado toda vez que si bien se incorporaron al debate las declaraciones de los ciudadanos OSIEL RAMON MIQUILENA ACOSTA, quien expuso: “Los hechos ocurrieron el, 30-12-2009, aproximadamente a las diez de la noche, donde estábamos realizando labores de patrullaje en el Sector Cruz Verde, en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, yo me encontraba a bordo de la unidad moto 326 que estaba conducida por el cabo Primero Robert Cuica, y estaba en compañía de la unidad moto 326 conducida por el Distinguido Jonatan Izea y de barrillero el subinspector Porfirio Ramones ex funcionario, en ese momento avistamos a un ciudadano de baja estatura de tez blanca que vestía un suéter de color gris con pantalón negro, que al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, lo cual motivo al Subinspector Porfirio Ramones a desbordar la Unidad moto y pedirle que se colocara en una de las paredes que estaban cerca, para que procediera el distinguido Jonatan Izea a realizarle la revisión corporal, en ese momento el distinguido Jonathan Izea le incauta en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola 380 marca Bryco, la cual estaba provista de siete cartuchos sin percutir, seguidamente se identifico como reservista y que estaba ligado a la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo la información procedimos a verificar a al persona y el arma de fuego, donde el arma arrojo estar solicitada en la subdelegación en el Valle de Caracas por robo genérico, y seguidamente procedimos a procesar a trasladar al ciudadano a la comandancia general. Y del ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, quien expuso: “El día 30-12-2009, me encontraba en una comisión policial comandada por el Inspector Osiel Miquilena, el subinspector Porfirio, y el distinguido Jonathan Izea en la unidades motorizadas 320 y 326 adscritas a la brigada motorizada, cuando realizábamos labores de patrullaje en el sector Cruz Verde, avistamos a un ciudadano en la calle Miguel López García con calle Mariano Picón Salas, el cual vestía un pantalón negro y suéter gris a rayas marrón, esta persona al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa inmediatamente el inspector Osiel Miquilena quien comandaba la comisión, indica que le demos la voz de alto, la cual acata sin oponer resistencia, comisiona al distinguido Jonathan Izea a que le practique una revisión personal amparado en el artículo 205 del COPP, a partir de ese momento mi función de integrante de la comisión me limite a labores de seguridad externa por lo oscuro y peligroso de la zona retirándome a dos o tres metros mientras el funcionario antes indicado practicaba la revisión, desde allí pude observar que el funcionario Izea le localizo un arma de fuego en la parte de la cintura al sujeto que hasta el momento se desconocía su identificación, acto seguido se identifica como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana y le muestra un carnet al jefe de la comisión inmediatamente observe desde la zona donde estaba yo, que el inspector realizo una llamada telefónica como todo conocemos en el medio de administración de justicia, para verificar a la persona y el arma incautada a través del sistema SIPOL, luego el Inspector me informa que abordemos la unidad motorizada, esposemos a la persona y la transportemos a la comandancia, eso fue lo que se realizo en el sitio de la aprehensión. Con respecto a lo señalado por los dos funcionarios policiales OSIEL MIQUILENA y ROBERT CUICAS, sobre el procedimiento realizado y donde resultara detenido el acusado DOUGLAS MÉNDEZ, el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento, PORFIRIO JIMÉNEZ e YSEA PARTIDA JONATHAN, manifestaron no recordar ni tener conocimiento alguno sobre el mismo, no incorporándose ninguna otra testimonial al debate toda vez que no fue ofrecida por la vindicta pública.


Por su parte, se incorporó la declaración del funcionario JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, a quien correspondió realizar reconocimiento técnico a un arma de fuego y tal respecto señaló: “La experticia en cuestión fue practicada a un arma de fuego y a un cargador y, el arma tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo valor 380, calibre 380 auto, con longitud del cañón de 94 milímetros, con seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, la cual detenta una aleta de seguro, posee dos piezas en su empuñadura de material sintético, con un cargados para detentar 12 balas de calibre 380 auto, y contenían siete proyectiles marca CAVIM, corroborando en el debate la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N°: 9700-060-B-320, de fecha 31 de diciembre DE 2009, realizada a un arma de fuego tipo pistola de uso individual y corta manipulación marca Bryco Arms, modelo Valor 380, calibre .380 auto, un cargador y siete balas.


Con los escasos medios de prueba incorporados, no obtuvo este Tribunal de Juicio la convicción sobre la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2009 y ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, en horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Falcón, CABO/1ro. ROBER CUICAS, DTGDO. JONATHAN IZEA Y el SUB-INSPECTOR PORFIRIO RAMONES, se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde y le fuera incautada un arma de fuego, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-






CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.503.469, de 19 años de edad, Venezolano, nacido el 03-02-1991, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San Félix, estado Bolívar, urbanización vista al sol ruta 01, casa numero 03, estado Bolívar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Nacional, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la incautación del arma de fuego, según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N°: 9700-060-B-320, de fecha 31 de diciembre DE 2009, realizada a un arma de fuego tipo pistola de uso individual y corta manipulación marca Bryco Arms, modelo Valor 380, calibre .380 auto, un cargador y siete balas y su remisión al DARFA, conforme a lo previsto en la normativa legal. Ordénese lo conducente al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000022.-