REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000478
ASUNTO : IP01-P-2010-000478



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MIGUEL DELGADO
ACUSADO: JESUS ANTONIO GARCES
VICTIMA: GUIANNELLA CELESTE BUENO ARENAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA




II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Santa Ana de Coro, martes diecisiete (17) de mayo de 2011, siendo las 9.05 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra del ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, por el delito de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUIANNELLA CELESTE BUENO ARENAS.

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO por cuanto según oficio N° 19329 procedente de la Fiscalía General del Ministerio Publico de fecha 25 de abril de 2011, se le amplio la competencia para conocer en la fase de juicio, el Defensor Público Quinto ABG. MIGUEL DELGADO, del acusado JESUS ANTONIO GARCES.

Se dejó constancia que en un sala contigua a esta se encuentra el ciudadano ALVARO ENRIQUEZ GARCES BUENO y LA EXPERTO TAYDEE NAVA, respectivamente, se deja constancia de la comparecencia de la victima GUIANNELLA CELESTE BUENO ARENAS.

Seguidamente el tribunal impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos informándole de forma clara detallada sobre la calificación Jurídica provisional imputada por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitida por el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sobre unos hechos ocurridos en fecha 20-02-2009, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos en que la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Independencia I, etapa vereda 06, casa Nº 16, de esta ciudad, en compañía de uno de sus hijos, cuando llego se ex conyugue de nombre JESUS ANTONIO GARCES, quien luego de una discusión verbal la agredió físicamente con golpes de puño en el rostro y brazo, interviniendo su hijo para defenderla, llamando a la policía, quienes acudieron y lograron la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos constitucionales he identificándolo plenamente y colocándolo a disposición del Ministerio Publico, hechos éstos calificados provisionalmente como el delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley especial el cual prevé la posible pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, informando el Tribunal al acusado JESUS ANTONIO GARCES sobre la posible pena a imponer con la rebaja que prevé el legislador según la normativa adjetiva penal explicándole igualmente que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a dicho procedimiento antes de la apertura formal del juicio.

Se deja constancia que se le concedió el tiempo suficiente para a los fines de que el mismo mantuviera conversación con su defensor toda vez que el Defensor para imponerse de las actas, seguidamente se le concede la palabra a al acusado JESUS ANTONIO GARCES manifestando el mismo SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.



CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el articulo 42 de la Ley especial el cual prevé la posible pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en perjuicio de la ciudadana GUIANNELLA CELESTE BUENO ARENAS.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a que en fecha 20-02-2009, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos en que la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Independencia I, etapa vereda 06, casa Nº 16, de esta ciudad, en compañía de uno de sus hijos, cuando llego se ex conyugue de nombre JESUS ANTONIO GARCES, quien luego de una discusión verbal la agredió físicamente con golpes de puño en el rostro y brazo, interviniendo su hijo para defenderla, llamando a la policía, quienes acudieron y lograron la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos constitucionales he identificándolo plenamente y colocándolo a disposición del Ministerio Público.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los funcionarios: Distinguido Duilme Rodríguez y Agente Ronny Daza, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía, del estadio Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto este funcionario expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO GAR ES.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: Enyerber González, Manuel Loyo, Andrés Castro, Orangel Miquilena y Davalillo Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto este funcionario expondrá sobre que recibieron el procedimiento, practicaron la identificación plena del imputado, la inspección técnica en el sitio del suceso y las pesquisas a los fines de esclarecer el hecho.
3. TESTIMONIO de la médico forense: Doctora Tayde Navas, adscrita a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto su deposición se acreditara la que practico reconocimiento medico legal a la victima GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS dejando constancia de las lesiones que presentan.
4. TESTIMONIO de la ciudadana: GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, ya identificada, quien es víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos.
5. TESTIMONIO del ciudadano: GARCES BUENO ALVARO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.488.123, quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos.




PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Inspección Técnica signada con el Nº 2941, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: Andrés Castro Agente y Manuel Loyo Agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio del suceso, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el médico forense: Doctora Tayde Navas, adscrita a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico reconocimiento médico legal a la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS en la cede da la medicatura forense el día 21-02-09, en la cual se deja constancia de las característica de las lesiones, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. Informe Psicológico, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por la médico psicóloga: Doctora Valentina Guerra de Alcalá, adscrita a la Coordinación de Servicio Médicos, Servicio de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico reconocimiento médico psicológico a la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Estableció el Tribunal Quinto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Pero siendo que el presente proceso penal se inició conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual prevé que en fase de Juicio se celebrara la audiencia ante un Tribunal Unipersonal conformado sólo por una Jueza o Juez Profesional, es por lo que conforme al artículo 64 de dicha normativa legal se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que, es un derecho procesal que le asiste al acusado de autos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley especial el cual prevé la posible pena a imponer de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, cuya sumatoria son veinticuatro (24) meses de prisión y cuyo término medio son doce (12) meses de prisión. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales se le rebaja la pena a la mitad, y se le impone de pena a cumplir SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día diecisiete (17) de noviembre del año 2011, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, venezolano, cédula de identidad número V-2.361.078, edad 67 años, divorciado, jubilado en técnico en Seguridad Industrial bajo el beneficio de la jubilación, nacido en Coro, el día 21-09-1943, hijo de JUVENAL ANTONIO BRITO Y MARIA ANTONIA GARCES (DIFUNTOS), residenciado CALLE MONZON, ENTRE CALLE SILVA Y AMPIES, CASA NÚMERO 86, FAMILIA CORONEL, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUIANNELLA CELESTE BUENO ARENAS, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado JESUS ANTONIO GARCES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de de coerción personal que pesa sobre el ciudadano acusado. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
VÍCTOR MIGUEL ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000026.-