REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003490
ASUNTO : IP01-P-2009-003490

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO MIXTO: CONDENATORIO Y ABSOLUTORIO


CAPITULO I


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA


PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: FRANCIS MORALES

ACUSADOS:
JORGE ISAAC REYES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.841, nacido en fecha 17-02-1980, Venezolano, estado civil: concubino, grado de Instrucción: noveno año bachiller, Natural de Coro, estado Falcón, de profesión estudiante, hijo de SONIA LOURDES REYES, Domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 07, sector 02, casa N° 03, escuela Antonio Ricaute en Coro.

RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.411, nacido en fecha 11-04-1991, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Técnico medio en electricidad, natural de Coro, estado Falcón, de profesión estudiante y comerciante, hijo de MIRIAN SANCHEZ y RIGOBERTO QUERO, domiciliado en Barrio la Cañada, calle Ecuador con Girardot, casa S/N, por detrás de la ferretería la Estrella Azul

DEFENSOR PUBLICO 5°: ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 16/06/2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 06 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, cuando el funcionario Dtgdo. Max Ordóñez adscrito a la Brigada Motorizada, “José Leonardo Chirinos” acto seguido se presenta un ciudadano quien dijo ser llamarse Alexander Martínez, venezolano, de 36 años de edad, manifestando que tres ciudadanos aun sin identificar habían robado a una ciudadana, que los mismos pasaban por la avenida Manaure, diagonal a la mencionada sede, los mismo vestían para el momento el primero chemi color azul con una insignia del Liceo Coro en la parte derecha de dicha chemi pantalón de tela color azul, el segundo chemi de color blanca, con una insignia en la parte derecha de la mencionada chemi del Liceo Coro, pantalón de tela, color azul marino, el tercero franela de color blanca, pantalón jean prelavado, y como se trataba de un delito en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar un registro corporal a los tres ciudadanos aun sin identificar colectándole e incautándolo los siguiente al ciudadano aun sin identificar que vestía para el momento chemi color blanca, con una insignia en la parte derecha de la mencionada cheme del Liceo Coro, pantalón de tela color azul marino específicamente en la parte de la espalda un bolso de tamaño regular color gris con negro con una inscripción que se lee con letras de color naranja tamaño regular tipo cartera de color beige con puntos de color negro contentivo en su interior de lo siguiente un lente para dama, dos compactos de color rosado con un inscripción que se lee Mon Reve una libreta marca norma, con una inscripción que se lee Garfield, una cartuchera de material semi cuero, de color negro con marrón contentivo de lápices de cejas de ojos, de pestaña, una cámara fotográfica marca Samsung, con respectiva dos baterías color azul con blanco, recargable con respectivo estuche color gris marca Samsung dos celulares marca Huawei y marca Nokia color gris, victima FRANCIS CAROLINA MORALES, de 20 años de edad, denuncia que los sujetos aprehendidos le habían robado una cartera y dentro iba una cámara digital, dos teléfonos y algunos cosméticos una libreta de estudios, un lente”.…”

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado los acusados de autos, Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MORALES, que fue admitida por el Juez Quinto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Quinto de Juicio de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 29 de julio de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día trece (13) de diciembre de 2010, no siendo sino hasta el tres (03) de marzo del año 2011 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 22/03/11, 28/03/11, 06/04/11, 13/04/11 y 27/04/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE


El día jueves tres (3) de marzo de 2011, siendo las 02:34 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos : RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES.

Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, y le interroga a tenor de si es su deseo mantener al Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado, esto en virtud que es un derecho constitucional y es deber del tribunal el velar por el cumplimiento del mismo. El Acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, responde: “Ciudadana Jueza es mi deseo mantener a la Defensa Pública Quinta. Es todo.”. Se deja constancia que la víctima en este caso ya no reside en la Jurisdicción del Estado Falcón y el Tribunal ha agotado los medios de notificación, sin que la misma haya comparecido.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien hizo narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos JORGE ISAAC REYES y RIXON FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, acusados por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MORALES. Siendo este el momento procesal de dar apertura al Juicio Oral y Público en razón de la acusación interpuesta en su oportunidad, relato que el hecho en el año 2009, indicando que con los medios probatorios traídos a este debate se probara la culpabilidad de los ciudadanos acusados. A los fines de que el Tribunal tenga las herramientas necesarias para emitir una sentencia condenatoria a los acusados de autos.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO y manifiesta que: “Esta defensa contradice y niega en cada una de su partes los argumentos fiscales, y hace el acotamiento que en el desarrollo del mismo a través de todos los medios que fueron admitidos, demostrara la inocencia de su defendido Jorge, a quien se le acusa de la presente comisión del delito de Robo Genérico, con los medios probatorios admitidos, con esos testimonios se desvirtuara la participación de su defendido, en el delito que se le imputa. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO y manifiesta que: Quiere exponer como discurso inicial en el orden de ideas de mi colega, que durante del debate no se demostrara la participación directa ni indirecta de mi defendido, y se desvirtuara los hechos que se le imputan con medios probatorios que se traigan a esta sala, es por lo que solicitare en su oportunidad una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asiste en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles de manera separa a los ciudadanos JORGE ISAAC REYES y RIXON FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, ¿Desean UDS. Declarar?, señalando a viva voz y en forma separada los acusados NO DESEO DECLARAR.

Se deja constancia que el primer acusado se acogió al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse JORGE ISAAC REYES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.841, nacido en fecha 17-02-1980, Venezolano, estado civil: concubino, grado de Instrucción: noveno año bachiller, Natural de Coro, estado Falcón, de profesión estudiante, hijo de SONIA LOURDES REYES, Domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 07, sector 02, casa N° 03, escuela Antonio Ricaute en Coro.

El segundo de los nombrados igualmente se acogió al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.411, nacido en fecha 11-04-1991, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Técnico medio en electricidad, natural de Coro, estado Falcón, de profesión estudiante y comerciante, hijo de MIRIAN SANCHEZ y RIGOBERTO QUERO, domiciliado en Barrio la Cañada, calle Ecuador con Girardot, casa S/N, por detrás de la ferretería la Estrella Azul.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario de la Policía del Estado Falcón, quien manifiesta llamarse MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.562.380, funcionario de la Policía del Estado Falcón, con el rango de distinguido, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, con 07 años de servicio.

Seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana jueza profesional le advirtió que su declaración será únicamente de forma oral, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: ”Me encontraba para ese entonces con el Cabo 2° Marco Colina, frente a la sede del Ministerio Público, se me acerca un ciudadano informándome que habían robado a una persona, a los cuales venía siguiendo, informando que venían vestido dos de liceo y uno de civil, en eso el ciudadano los señala y procedemos a la detención de los ciudadanos, nos identificamos como policías le damos la voz de alto y procedemos a hacer la revisión, uno de los ciudadanos tenía un morral de color beige, que se le podía leer Quick silver, en eso mandamos al que tenía el bolso en su espalda y es efectivo tenía una cartera de dama, termine de hacer la revisión a los ciudadanos, el Cabo llama a la unidad 265, que estaba al mando de un Cabo 1° y el conductor un Cabo 21°, y nos trasladamos hasta el DIPE, donde estaba el ciudadano que nos informo y la ciudadana.”.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: A cuantos ciudadanos detuvieron?, R: A tres, entre ellos un menor de edad, F: Sabe si la persona hizo un señalamiento en contra de las personas que detuvieron?, R: Si dijo que ese bolso era de ellos y que ellos la robaron, F: Ustedes estaban en frente del Ministerio Público que hacían ahí?, R: El Cabo esta asignado a la seguridad del Ministerio Público y yo era escolta de un Fiscal, F: Este ciudadano los venía siguiendo?, R: Si él los venía siguiendo a corta distancia, F: La persona que venía haciendo la persecución le manifestó que presencio el momento en que presuntamente estos señores despojaban a la víctima, de sus objetos?, R: Que él fue el que le dio la persecución a los ciudadanos, en vista que la afectada le había dicho que la habían robado, F: Tuvo conocimiento de donde se produjo el robo?, R: Exactamente no de, solo dijo que había sido a unas cuadras, F: Recuerda usted si para el momento de a aprehensión la vestimenta que llevaban los ciudadanos?, R: Habían dos vestidos de liceo uno de blanco, uno de azul y uno de civil, F: Recuerda quien de los tres tenia el bolso?, R: Era el que tenia la chemise blanca y pantalón de gabardina, F: Recuerda el nombre de la persona que venía siguiendo a los ciudadanos?, R: Alexander. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: D: usted ocupa dos cargos en la policía del Estado Falcón?, R: No ocupo dos cargos, soy policía y cumplo la función de escolta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, D: Que le dijo el ciudadano que venía persiguiendo a estas personas?, R: Que venía siguiendo a los ciudadanos que robaron a la señora, y cuando nos vio nos dio parte y detuvimos a los individuos, D: a Que distancia de la sede del Ministerio Público detuvieron a los ciudadanos?, R: Como unos 5 o 6 metros, D: Usted llegó a ver a los ciudadanos cuando despojaron a la señora?, R: No lo logramos ver fue a unas cuadras antes, D: el señor venía corriendo de donde?, R: El venía de la otra vereda, y fue cunado cruzo y nos informo, D: Usted llego a ver a la víctima? R: No lo logre ver, D: A qué hora se apersono usted a la comandancia?, R: Como a las 07:30 de la noche, D: A cuantos ciudadanos detiene usted?, R: A los tres al mismo tiempo, D: El otro funcionario hizo cacheo?, R: No, D: Esta persona que llevaba el morral como estaba?, R: Uno estaba de pantalón de gabardina y franela blanca, el otro de camisa azul, y el otro de civil, el de la franela blanca era de instrucción premilitar pero no recuerdo el logo del liceo, D: La ciudadana llegó a ver a los ciudadanos en algún momento?, R: No ella no los quiso ver, tenía miedo, incluso se negaba a reconocerlos, D: Usted encontró objetos?, R: La cartera de la dama, tenia cosas de damas, había una cámara fotográfica y unos celulares. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: D: A cual le consiguieron el bolso?, R: El que estaba vestido de azul, D: Tu que viste, viste cuando despojaron a la ciudadana de sus pertenencias?, R: Yo no vi nada, eso fue a unas cuadras de ahí, D: Pero en el sitio del suceso, tu no viste ahí a la víctima?, R: No, J: Descríbame a los otros ciudadanos?, R: el que tenía el bolso era el mas gordito, moreno, chemise azul, pantalón de gabardina y no recuerdo la insignia, el mayor era de mi tamaño, delgado y de pelo negro. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Aportaron información los detenidos sobres los objetos femeninos?, R: Ellos dijeron que eso era de su novia, pero al llegar al DIPE, la muchacha dijo que eran suyas, J: Dentro de las pertenencias habían documentos de identidad?, R: No se había un monedero, unos cuadernos sus pertenencias, unos celulares y cosas de damas, J: Observo usted a la victima lesionada?, R: Tenia el ojo rojo, J: Incauto usted a los detenidos algún tipo de arma?, R: No, J: Incauto algún objeto de interés criminalístico al otro sujeto que no llevaba el bolso?, R: No. Es todo.

Se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario de la Policía del Estado Falcón, quien manifiesta llamarse MARCOS ANTONIO COLINA MARRRUFO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.180.753, funcionario de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Cabo Primero, adscrito a la seguridad , con 12 años de servicio. Seguidamente se le informó del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana jueza profesional le advirtió que su declaración será únicamente de forma oral, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: ”Eso fue aproximadamente como a las 6:30 o 07:00 de la noche me encontraba en el Ministerio Público, en compañía del Distinguido Max Ordóñez, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, el cual esta de comisión de servicio de escolta del Fiscal Séptimo, en eso se me acerca un ciudadano y me manifiesta que 3 ciudadanos habían robado a una ciudadana, y nos indica que dos van vestidos de estudiante y uno de civil, al momento que esta describiendo a los ciudadanos, estos pasan y el los señala, en lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como policías, la cual ellos acatan la orden y comisiono al distinguido Max Ordóñez para que les haga la requisa corporal, en la parte del cuerpo no se le incauto nada, pero uno de ellos andaba con un morral en donde procedimos a ver el morral, en donde dio positivo que en la parte del morral había una cartera de dama, que le habían robado a la ciudadana, entonces procedimos a leerles sus derechos y los llevamos a la sede del Ministerio llamaron a la unidad patrullera, notificamos al Fiscal Labarca y al Fiscal Nelson García porque había un adolescente y los llevamos a la comandancia. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Recuerda usted cómo iban vestidas?, R: Dos vestidos de estudiante, con una camisa blanca con logo de liceo Coro, el otro con franelilla blanca y pantalón prelavado, el adolescente tenía una chemise azul con la insignia del Liceo coro, y pantalón de gabardina, F: Recuerda cómo eran?, R: El de la chemise blanca era gordo el de la chemise azul era el adolescente y gordo, y el otro era alto flaco y de pelo corto, F: Quien llevaba el morral?, R: el que estaba vestido de chemise azul, F: En qué consistían los accesorios?, R: Habían unos celulares, unos lentes y accesorios de damas, F: Alguno le indico que porque tenían eso?, R: Uno de ellos dijo que era de su novia, F: Cual fue su actuación y la del funcionario Ordóñez?, R: Yo era el que comandaba, comisiones al Distinguido para que realizara la revisión, y mi función fue la de resguardar la zona, F: Recuerda la cantidad de funcionarios, y la unidad?, R: Eran dos funcionarios y la unidad era la 265, F: Cuantos funcionarios abordaban la unidad?, R: Dos, F: Ella reconoció alguno de los objetos incautados?, R: Si, F: Recuerda el nombre de las persona que les aviso del hecho?, R: De nombre Alexander, F: Le manifestó que puedo observar cuando estaban cometiendo el robo?, R: El nos dijo que los ciudadanos habían robado a una ciudadana, R: Recuerda las características de la víctima?, R: Una persona baja, morena de pelo liso. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: Quien de ustedes dos aprehende a los ciudadanos?, R: Yo, D: Quien de ustedes pide apoyo?, R: Yo, D: Que tiempo paso durante el tiempo que ustedes aprehenden a los muchachas y llega la patrulla?, R: Como dos horas, D: Donde quedo usted con el otro ciudadano?, R: Nos trasladamos en la moto particular de él, D: A qué hora llega usted a la comandancia?, R: como a las diez de la noche, D: Usted llegó a ver a la víctima?, R: No, en el lugar no la vi, D: Usted llego a observar si le incautaron algún objeto de interés criminalístico?, :R No, D: Llego a observar si colectaron algún tipo de arma?, R: No. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: Quien no solicito dejar constancia de las preguntas. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas.

El Tribunal informa que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Conducción por la fuerza Pública a PEDRO GUANIPA, RAFAEL CASTILLO, citación a HENRY GONZALEZ todos funcionarios del CICPC, citar a la victima FRANCIS CAROLINA MORALES, al testigo ALEXANDER MARTINEZ.


El día viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las 10:48 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos : RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES. Se dejó expresa constancia de incomparecencia del FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA a quien se le otorgo suficiente tiempo de espera específicamente el lapso de 01 hora 30 minutos.

Se dejó constancia de la presencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTRINEZ. En este estado la ciudadana Jueza Profesional se dirigió a las partes y les informa que en virtud a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA. Cítese al Fiscal Segundo. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Conducción por la fuerza Pública a PEDRO GUANIPA, RAFAEL CASTILLO, citación a HENRY GONZALEZ todos funcionarios del CICPC, citar a la victima FRANCIS CAROLINA MORALES.

El día martes veintidós (22) de Marzo de 2011, siendo las 11:13 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos: RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES.

La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP. La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar con la recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer ciudadano quien manifiesta llamarse ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.806.772, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón. Seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana jueza profesional le advirtió que su declaración será únicamente de forma oral, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: ”Yo estaba en un local en la calle Mapararí, y de repente sentí un alboroto estaba la muchacha forcejeando con uno de ellos, le dieron unos golpes y le quitaron el bolso, levantamos la muchachas y me dirigí a buscarlo y los seguí hasta la avenida Manaure, me conseguí unos funcionarios y les pedí apoyo, ahí los funcionarios hicieron el arresto. Es todo.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Recuerda la fecha y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos?, R: No recuerdo la fecha exacta, pero sé que era en la tarde, pasadas las 6, F: Usted al momento de observar esto y seguir a los ciudadanos en algún momento los perdió de vista?, R: No, F: Recuerda como estaban vestidos?, R: En uniforme de escuela, F: Que le manifestó usted a ellos?, R: Que habían golpeado y robado a la joven, F: Cuantos funcionarios les aviso ustedes del hecho?, R: A dos, F: Sabe si estos funcionarios están adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público?; R: Creo que sí, F: A cuantas personas detuvieron?, R: A tres pero uno era un menor, F: Sabe usted si los funcionarios revisaron a los ciudadanos y si le encontraron alguna evidencia de interés criminalístico?, R: Revisaron a los muchachos y al que tenía el morral le encontraron el bolso, F: A que Comandancia los llevaron?; R: A la que queda en la Roosvelt, F: Recuerda las características de los ciudadanos?, R: Uno era gordito y blanquito, y los otros era uno moreno y otro moreno claro y altos. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: D: En qué momento empieza la persecución de los ciudadanos?, R: En el momento que veo los hechos me le pego detrás, iban corriendo, luego en la avenida Manaure bajaron el paso los cuales iban caminando y yo baje el paso, D: En ningún momento se consiguió con algunos funcionarios policiales?, R: Estaba buscando pero no conseguí, hasta que llegue al Ministerio Público, D: Como eran los funcionarios?, R: Un gordito moreno de bigote y un flaco moreno, D: Usted paso antes que ellos?, R: No ellos pasaron y cuando llegue a los funcionarios les dije que los detuvieran, D: Que sucedió posterior a ello?, R: Tenían a los muchachos allí, esperaron que llegara la patrulla, esperando que llegara la patrulla para llevárselo, llego la muchacha y de allí nos fuimos para la comandancia, D: Usted estaba dentro del Ministerio Público?, R: No estaba dentro del Ministerio Público estaba afuera, yo estaba afuera del Ministerio Público, como no trabajo ahí, D: En que parte estaba usted cuando lo vio?, R: Yo venía atrás, D: Como a qué hora hace presencia la patrulla?, R: Paso un buen tiempo dejaron a una persona allí y nos fuimos a la comandancia, D: Como sabe usted que encuentran la cartera si no estaba ahí?, R: Porque me llamaron para que viera lo que agarraron, D: Que tiempo duraron en la sala del Ministerio Publico?, R: Ni idea sería una hora, D: Posterior a ese tiempo que se desarrollo a posterior?; R: Esperaron que llegaran la patrulla, llego la muchacha dijo que eran ellos y de allí se fueron, D: Usted sabe si cuando los revisan le encuentran unas armas?, R: No, D: Cual fue la actitud de los muchachos cuando los aprehenden?; R: No se porque ellos me dijeron que me quedara aquí cuando los aprehenden, D: Ellos fueron con ustedes a la comandancia?, R: Si los dos y dejaron unos efectivos ahí, D: Quienes son estas personas que la ayudan?, R: Una está muerta que era mi contadora y la otra es otra muchacha que era su hermana, D: Quien llego primero a la comandancia, R: Creo que ella, D: Usted iba con la ciudadana?, R: No, D: En que parte de la patrulla iba?, R: Iba en la parte de atrás, D: En donde se fueron los aprehensores?, R: Los policías se fueron en otra patrulla. Es todo. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: D: Donde se quedo usted?, R: Afuera del Ministerio Público, D: Ingreso o no ingreso al Ministerio Público?; R: cuando hacen la aprehensión de los muchachos, ellos me dicen que venga, y me dejaron afuera y me dijeron que esperara aquí, D: Usted observó el momento en que los policías le incautan el morral o el bolso a los muchachos?, R: No. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: De estos muchachos que describió cual golpeo a la muchacha y cual estaba parado en la esquina?; R: El menor estaba parado en la esquina, y el que la golpeo fue uno de los muchachos (volteando hacia los acusados), J: Cual de los que describió golpeo a muchacha?, R: Fue tan rápido que no vi bien, J: Quien de estos tres individuos llevaba el morral?, R: El menor llevaba el morral, procedieron a meter la cartera ahí y el moreno llevaba el morral, J: La muchacha porque cae?, R: Le estaban quitando el bolso, en eso le dieron el golpe y le quitan la cartera, ella cae y la auxiliamos, J: En que parte la golpearon?, R: El testigo señala en la cara, J: Estos funcionarios cuando los aborda en que parte física estaban ubicados?, R: Afuera n la cera conversando, J: cuando ellos le dicen a usted quédese aquí a que parte se referían?, R: Afuera n la acera, J: Inmediatamente que hicieron?, R: Fueron a abordar a los muchachos, J: En la sede que hicieron?, R: Colocaron a los muchachos dentro y me dicen que pase, J: Reconoció usted o no, la cartera sustraída a la muchacha?, R: Yo no ella cuando llego la reconoció, J: Que otros objetos de interés criminalístico reconoció la muchacha?; R: Lo que tenia era su cartera su teléfono, y sus papeles, J: En ese forcejeo que presencia observó si estos ciudadanos portaban algún tipo de arma?, R: No, J: A qué tipo de uniforme hacia usted referencia?, R: A un uniforme escolar, J: Recuerda las características?, R: Se que uno tenía una camisa azul y un pantalón azul. Es todo.

El Tribunal informa que en virtud que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2011, A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Conducción por la fuerza Pública a PEDRO GUANIPA, RAFAEL CASTILLO, HENRY GONZALEZ todos funcionarios del CICPC, remitiendo las mismas por medio de oficio al Comisario de Asunto Internos José Gregorio Albornoz, citar a la victima FRANCIS CAROLINA MORALES por medio del artículo 181 del COPP.

El día lunes veintiocho (28) de Marzo de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos : RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES. La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordenó continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°: 1701, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, REALIZADA EN LA AVENIDA QUE LLEVA POR NOMBRE “MANAURE” (VÍA PÚBLICA), CON CALLE CHURUGUARA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, INSERTA EN EL FOLIO 17 Y REVERSO. El Tribunal da por incorporada la prueba documental antes descrita. El Tribunal informa que en virtud que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES SEIS (06) DE ABRIL DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Conducción por la fuerza Pública a PEDRO GUANIPA, RAFAEL CASTILLO, HENRY GONZALEZ todos funcionarios del CICPC, remitiendo las mismas por medio de oficio al Comisario de Asunto Internos José Gregorio Albornoz, citar a la victima FRANCIS CAROLINA MORALES por medio del artículo 181 del COPP.

El día miércoles seis (06) de Abril de 2011, siendo las 09:27 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos: RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) ABG. JUDITH MEDINA quien fuera designada por la Fiscalía General del Ministerio Público como suplente del titular del despacho Abg. NEUCRATES LABARCA, quien actualmente se encuentra de reposo médico, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES.

La ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y les informa a los acusados que de conformidad al artículo 350 del COPP, el Tribunal de Juicio advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, indicando a los acusados que el Ministerio Público presentó acusación penal con una calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales, advirtiéndole de la nueva calificación jurídica específicamente por el delito Robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales, procediendo a imponer a los ciudadanos acusados del contenido del artículo 456 del Código Penal en su único aparte el que prevé el delito de Robo Arrebatón y la posible pena a imponer, seguidamente se procedió igualmente a imponerlos del contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándoles que pueden rendir declaración, que pueden solicitar la suspensión de la audiencia para preparar la defensa igualmente a la Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa procesal. Se le preguntó si desean declarar, y que en caso de consentir en ello, será sin juramento, libres de apremio y coacción alguna.

Seguidamente el ciudadano RIXON FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, procedió a responder libre de apremio y coacción, SI DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado desea declarar, motivo por el cual se desalojó de la sala al acusado JORGE ISAAC REYES. El acusado RIXON QUERO actualizó en primer lugar sus datos filiatorios, manifestando llamarse RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.411, nacido en fecha 11-04-1991, Venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Técnico medio en electricidad, Natural de Coro, Estado Falcón, de profesión estudiante y comerciante, hijo de MIRIAN SANCHEZ y RIGOBERTO QUERO, Domiciliado en Barrio la Cañada, calle Ecuador con Girardot, casa S/N, por detrás de la ferretería la Estrella Azul. El cual seguidamente expuso: “Veníamos un grupo de estudiantes y le arrebatamos la cartera a la muchacha y luego la policía los agarró en frente del Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal con las advertencias de rigor, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, y quien no solicito dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado Romero, quien indico no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza profesional procede a preguntar: J: Usted puede indicar cuales personas le arrebataron la cartera a la muchacha?, R: No me recuerdo, J: Y qué hizo usted cuando le arrebataron la cartera a la muchacha, estando en ese grupo?, R: Lo que hice fue correr con ellos, luego nos detienen en la Fiscalía J: Porque corrió?, R: Porque venía la policía, J: Sabe quien le quitó la cartera a la muchacha?, R: No se, J: El ciudadano Jorge Isaac Reyes estaba en ese grupo?, R: No, J: Usted está seguro que no lo vio?, R: Sí, no estaba, J: Usted conoce a Jorge Reyes de antes?; R: Sí, vive por mi casa, J: A quienes detienen los policías cerca en la Fiscalía?, R: A los estudiantes, J: Usted iba en ese grupo?; R: Si, J: Esos muchachos son estudiantes de qué?, R: De liceo, J: Estudian con usted?; R: No, J: Porque andaba con ellos?, R: Porque son del liceo y pensaba que iban para la misma parada, J: Donde le arrebatan la cartera a la muchacha?, R: En la calle, J: Y porque seguiste con ellos?; R: Porque íbamos juntos, J: Entonces dígame los nombre de los muchachos?; R: No lo sé. Es todo.

Concluido el interrogatorio se conduce a la sala al ciudadano JORGE ISAAC REYES, procedió a responder libre de apremio y coacción, SI DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado desea declarar, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse JORGE ISAAC REYES, de 30 años d edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.563.841, nacido en fecha 17-02-1980, Venezolano, estado civil: concubino, grado de Instrucción: noveno año de bachillerato, natural de Coro, Estado Falcón, de profesión estudiante, hijo de SONIA LOURDES REYES, Domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 07, sector 02, casa N° 03. La escuela Antonio Ricaurte en Coro. A continuación procedió a rendir declaración, y expreso: “Ese día estaba en la avenida en ese momento unos muchachos venían corriendo y me fui con ellos, si soy culpable por lo que hice soy culpable”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal con las advertencias de rigor, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Cuando dices que andaban un grupo de estudiantes y dices que estabas con ellos el ciudadano Rixón estaba con ellos?, R: Si, F: Y cuando dices que eres culpable de que eres culpable?, R: De andar con ellos luego de que corrieron. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Graterol, quien no solicito dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente la ciudadana Jueza profesional procede a preguntar: J: De dónde sacaron esa cartera la policía?; R: De un bolso, J: De quién era ese bolso?; R: No se yo estaba de espalda, solo sé que uno de los dos tenía un bolso en la mano, porque ellos eran dos y uno era el menor de edad, J: Esos muchachos venían corriendo de que avenida?; R: De la misma avenida Manaure hacia la Fiscalía, J. Cuantos funcionarios los detuvieron?, R: Dos. Es todo.

Se ordenó continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el RECONOCIMIENTO LEGAL, N°: 9700-060, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITO POR EL AGENTE CASTILLO MORLES RAFAEL, REAIZADO A UNOS OBJETOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA CAUSA I-161-125, INSERTO EN EL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PRIMERA PIEZA. El Tribunal da por incorporada la prueba documental antes descrita. El Tribunal informa que en virtud que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Conducción por la fuerza Pública a PEDRO GUANIPA, RAFAEL CASTILLO, HENRY GONZALEZ todos funcionarios del CICPC, remitiendo las mismas por medio de oficio al Comisario de Asunto Internos José Gregorio Albornoz, citar a la víctima FRANCIS CAROLINA MORALES por medio del artículo 181 del COPP.

El día miércoles trece (13) de Abril de 2011, siendo las 09:56 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos: RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, Y JORGE ISAAC REYES. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el funcionario del CICPC RAFAEL CASTILLO en su condición de experto promovido su testimonio por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente será interrogado por las partes y el Tribunal.

La ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el funcionario del CICPC RAFAEL CASTILLO. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.350.413, oficio Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN TUCACAS, con 6 años de servicios, específicamente al departamento de Investigaciones, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “La inspección se practico en un espacio abierto, en un tramo de la avenida Manaure con la calle Churuguara, con sentido norte – sur, utilizada para el tránsito automotor, constituida por material denominado asfalto, con acera y brocales de concreto de ambos lados, con iluminación de tipo artificial, ubicada alrededor de varios locales comerciales, en cuanto a la práctica, se le realizo a un bolso elaborado en fibras naturales, de color gris y negro, marca Quick silver, contentivo de cartera para damas contentiva: de un lente, dos estuches contentivos de rubor marca Mon Reve, una libreta elaborada en papel, una cámara fotográfica, una cartuchera y dos teléfonos no me recuerdo la marca. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Ratifica el contenido y firma de dichas experticias, por haber pertenecido a grupo de funcionarios que practicaron la inspección técnica legal y del reconocimiento legal?, R: Si.

Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Graterol, el cual pregunto lo siguiente: Llego a tener conocimiento de la persona que detuvieron por esos hechos?; R: Claro, los ciudadanos fueron a la Delegación para ser reseñados. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado Romero, quien indico no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza profesional indico no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y les informa que de acuerda a llamada telefónica del Comisario William Ruiz Jefe del Área de Investigación de la Delegación Coro, llamada recibida a las 09:22 de la mañana, informando del traslado de los funcionarios PEDRO GUANIPA, y HENRY GONZALEZ PEDRO GUANIPA, indicando que el funcionario Pedro Guanipa, fue trasladado a la Subdelegación de Puerto Cabello y expreso que el funcionario Henry González, fue trasladado a la Subdelegación de Altagracia de Orituco, y solicito se le concediera un lapso de tiempo prudencial a los fines de tramitar con los jefes de dichas delegaciones la asistencia de dichos ciudadanos a la audiencia.

Seguidamente solicita la palabra el Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado Romero, y expone: “Ciudadana Jueza solicito se imponga a mi defendido de sus derechos constitucionales, con las respectivas advertencias, por cuanto el desea rendir declaración, todo de conformidad a los artículos 347 y 349 ambos del COPP.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Seguidamente una vez impuesto de sus derechos, procedió a declarar lo siguiente: “Estábamos un grupo de estudiante y yo, le arranque la cartera a la dama y salimos corriendo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Indico no tener preguntas, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado Romero, quien indico no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, realizo las siguientes preguntas: J: Con quien venía usted?;;R: Con un estudiante del liceo, J: Recuerda los nombres de los estudiantes?, R: No estudiaban conmigo, J: El señor Jorge Isaac Reyes, estaba por donde, por la Manaure, J: Donde ocurrió eso?; R: no me acuerdo como se llama la calle, J: Recuerda el tipo de cartera?; R: Una cartera de dama. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado Abg. José Graterol, y expone: “Ciudadana Jueza solicito se imponga a mi defendido de sus derechos constitucionales, con las respectivas advertencias, por cuanto el desea rendir declaración, todo de conformidad a los artículos 347 y 349 ambos del COPP.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano JORGE ISAAC REYES ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Seguidamente una vez impuestos de sus derechos procedió el ciudadano JORGE ISAAC REYES a rendir declaración: Yo estaba en la Avenida Manaure, era un lunes, yo estaba en la esquina cerca de las dos esperando buseta en la parada, venían los muchachos, me dijeron que nos fuéramos y nos fuimos desde la plaza San Antonio, hasta la calle de la Fiscalía ahí nos detuvieron hasta el sol de hoy.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes indicando que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Con quien muchachos hace referencia?; R: Era Rixón, eran varios, a los demás no los conocía. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Graterol, quien indico no tener preguntas. Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional, la cual pregunto lo siguiente: J: En compañía de quien se encontraba usted al omento que venían los jóvenes?, R: Estaba solo estaba reparando unos relojes, J: Usted pudo percatarse de algo inusual antes de reunirse con esos jóvenes?, R: La verdad que no, J: Sabe usted porque los detuvieron?, R: Por un bolso. Es todo.

El Tribunal informa que en virtud que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VENTISIETE (27) DE ABRIL DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Conducción por la fuerza Pública a PEDRO GUANIPA, HENRY GONZALEZ todos funcionarios del CICPC, remitiendo las mismas por medio de oficio al Comisario William Ruiz Jefe del Área de Investigación de la Delegación Coro, citar a la víctima FRANCIS CAROLINA MORALES por medio del artículo 181 del COPP.

El día miércoles veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo las 10:07 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos: RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ y JORGE ISAAC REYES, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia del FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ y JORGE ISAAC REYES, así como la incomparecencia de la víctima.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo el resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la recepción de pruebas, instruyendo al alguacil a los fines de que informe si ha comparecido los expertos Pedro Guanipa y Henry González. Seguidamente la representación Fiscal solicita la palabra y expone: En virtud de que se agotaron los mecanismos previstos en el código, referente a la declaración de los funcionarios Pedro Guanipa y Henry González, promovidos por este representación fiscal y siendo que los funcionarios fueron trasladados fuera de la jurisdicción del estado Falcón para otros estado según información suministrada por el Comisario de Investigaciones WILLIAM RUIZ, y toda vez que en la oportunidad anterior el funcionario Rafael Castillo quien ratificó el contenido de las pruebas documentales ofrecidas por esta fiscalía, es por lo que prescindo de dichas testimoniales, es todo.

Se le otorga la palabra a la Defensa José Graterol: Esta defensa no se opone al planteamiento fiscal, es todo. Se le concede la palabra al Abg. Miguel Delgado Romero: Esta defensa no se opone al planteamiento fiscal, es todo.

Escuchadas las exposiciones de las partes este tribunal ordena prescindir de las testimoniales de los funcionarios Pedro Guanipa y Henry González, toda vez que se agotara todos los mecanismos para su comparecencia al Juicio, en tal sentido se procede a continuar con el juicio y culminada como ha sido la recepción de todos los medios de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones realizando la Jueza las respectivas advertencias, se procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone sus conclusiones: Quien realiza un resumen de lo debatido en el juicio y de las declaraciones manifestadas por los testigos funcionarios MAX ORDOÑEZ Y MARCOS COLINA, así como, del experto RAFAEL CASTILLO cuyos testimonios fueron evacuados en el presente asunto, señalando que quedó totalmente comprobada de la culpabilidad de los dos acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ y JORGE ISAAC REYES, al mismo tiempo que realizó un referencia respecto a Marcos Colina, quien actuó en la detención de los ciudadanos y manifestó en este sala como fue la aprehensión de dichos ciudadanos, así como, del testimonio de ALEXANDER MARTINEZ en su condición de testigo presencial y quien indicó que dichos ciudadanos despojaron a una ciudadana de sus pertenecías y procedió a la aprehensión en compañía de Max Ordóñez quien participo en la detención de dichos ciudadanos declarando en esta sala y confirmando lo manifestado por su colega funcionario anteriormente mencionado, así mismo el ciudadano Alexander Martínez, quien expuso que observó el hecho y siguió a los mismos y haciendo énfasis que nunca los perdió de vista a los acusados y este mismo testigo realizó una relación de los hechos concordando con lo expuesto en las actas policiales y por los funcionarios, así mismo declaró Rafael Castillo quien ratificó el contenido de las pruebas documentales como fueron al sitio del Suceso el cual quedó demostrado que ese sitio fue donde ocurrieron los hechos, así mismo la experticia practicada de reconocimientos a los objetos incautados el cual pertenecían a la víctima, en vista de todo lo anterior y que de la cual quedo totalmente demostrado la culpabilidad los ciudadanos RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ y JORGE ISAAC REYES, solicitó una sentencia condenatoria por el delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales, también quiero hacer referencia de la declaración de los ciudadanos quienes cayeron en una serie de contradicciones quedando demostrado la comisión del delito al cual este representación fiscal acusado a dichos ciudadanos, es todo.

Se le concede la palabra al Abg. José Graterol quien expuso: viendo como ha sido las declaraciones por testimonio de los testigos y expertos se evidencia que mi defendido no tiene nada que ver con el hecho, el cual se le acusa, es así que el ciudadano Marcos Colina declaró que mi defendido que estuvo en la adyacencias del Ministerio Publico y no estuvo involucrada en ninguna persecución, además a ello que a mi defendido no se le encontró ninguno de los objetos incautados en la presente causa, en tal sentido se evidencia que no hay ninguna participación de parte de mi defendido en el hecho al cual se le acusa y es por la solicito al Tribunal muy respetuosamente la Absolutoria de mi defendido, es todo.

Se le concede la palabra al abg. Miguel Delgado Romero: Quien expuso sus conclusiones, este defensa contradice lo expuesto por la representación fiscal, así que luego de detenido por cuanto al momento de la detención se evidenció que se le incauto a mi defendido ningún objeto el cual fue denunciado por la víctima, y siendo que mi representado declaró sin juramento ni coacción alguna, como ocurrieron los hechos y su participación directa en los mismos, solicitó al Tribunal se dicte una sentencia condenatoria con la rebaja respectiva, es todo.

Se le otorga la palabra la representación fiscal a fin de ejercer la Réplica, quien señaló: Visto que el doctor José Graterol hace referencia en cuanto a lo que se refiere en la aprehensión del acusado, en la cual se evidencia que la aprehensión fue mucho después de haber ocurrido el hecho, en tal sentido este representación fiscal refuta lo dicho por el Abg. José Graterol, porque la víctima fue lesionada al momento de se le abalanzaron para despojarla de sus pertenencias.

Se le otorga la palabra para al defensor José Graterol a fin de que ejerza la contra réplica: Viendo la réplica de la fiscal esta defensa insiste en que se evidencia en que en el expediente no consta examen médico de la víctima donde conste que fue agredida a los fines de demostrar de que existe un hecho de arrebatón, insistiendo este defensa en la absolutoria de mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Miguel Delgado quien no hizo uso de la contrarréplica. Se le otorga la palabra a los acusados de conformidad con el articulo 360 parte in fine, se le otorga la palabra a las acusados quienes manifestaron por separado NO QUERER DECLARAR.

El Tribunal se retira de la sala para la deliberación y tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, para este mismo día a las 11:15 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:00 de la mañana, se retira el Tribunal.

El día miércoles veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las 11:15 de la mañana se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, en la causa signada con el número IP01-P-2009-003490. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Quinta Abg. MIGUEL DELGADO ROMERO (quien representa al acusado RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ), el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO (quien representa al acusado JORGE ISAAC REYES), y de los acusados RIXÒN FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ y JORGE ISAAC REYES, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano RIXON QUERO SÁNCHEZ, cuya calificación jurídica admitidas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y, cambiada según advertencia conforme al texto adjetivo penal e impuesta en su definitiva como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MORALES.

En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 06 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente entre las seis y siete horas de la tarde, la ciudadana FRANCIS MORALES transitaba por la calle Mapararí, cuando de pronto fue sorprendida por unos sujetos de los cuales uno de ellos a través de un forcejeo le arrebató el morral contentivo de sus efectos personales, así lo señaló durante el juicio el ciudadano testigo presencial ALEXANDER MARTINEZ, “Yo estaba en un local en la calle Mapararí, y de repente sentí un alboroto estaba la muchacha forcejeando con uno de ellos, le dieron unos golpes y le quitaron el bolso, levantamos la muchacha y me dirigí a buscarlo y los seguí hasta la avenida Manaure, me conseguí unos funcionarios y les pedí apoyo, ahí los funcionarios hicieron el arresto “.

Por su parte igualmente comparecieron al debate los funcionarios policiales señalados por el testigo ALEXANDER MARTINEZ, los ciudadanos MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, quien expuso: ”Me encontraba para ese entonces con el Cabo 2° Marco Colina, frente a la sede del Ministerio Público, se me acerca un ciudadano informándome que habían robado a una persona, a los cuales venía siguiendo, informando que venían vestido dos de liceo y uno de civil, en eso el ciudadano los señala y procedemos a la detención de los ciudadanos, nos identificamos como policías le damos la voz de alto y procedemos a hacer la revisión, uno de los ciudadanos tenía un morral de color beige, que se le podía leer Quick silver, en eso mandamos al que tenía el bolso en su espalda y es efectivo tenía una cartera de dama, …”. Y el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA MARRRUFO, quien expuso: ”Eso fue aproximadamente como a las 6:30 o 07:00 de la noche me encontraba en el Ministerio Público, en compañía del Distinguido Max Ordóñez, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, el cual esta de comisión de servicio de escolta del Fiscal Séptimo, en eso se me acerca un ciudadano y me manifiesta que 3 ciudadanos habían robado a una ciudadana, y nos indica que dos van vestidos de estudiante y uno de civil, al momento que esta describiendo a los ciudadanos, estos pasan y el los señala, en lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como policías, la cual ellos acatan la orden y comisiono al distinguido Max Ordóñez para que les haga la requisa corporal, en la parte del cuerpo no se le incauto nada, pero uno de ellos andaba con un morral en donde procedimos a ver el morral, en donde dio positivo que en la parte del morral había una cartera de dama, que le habían robado a la ciudadana, …”.

Del mismo modo, al sitio donde ocurrieron los hechos señalados por el ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ y, a los objetos personales incautados a uno de los ciudadanos y el cual quedara identificado como RIXON QUERO SANCHEZ, se les practicó una INSPECCIÓN OCULAR N°: 1701, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, REALIZADA EN LA AVENIDA QUE LLEVA POR NOMBRE “MANAURE” (VÍA PÚBLICA), CON CALLE CHURUGUARA, MUNICIPIO MIRANDA y, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL por parte del funcionario RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN TUCACAS, quien señaló: “La inspección se practicó en un espacio abierto, en un tramo de la avenida Manaure con la calle Churuguara, con sentido norte – sur, utilizada para el tránsito automotor, constituida por material denominado asfalto, con acera y brocales de concreto de ambos lados, con iluminación de tipo artificial, ubicada alrededor de varios locales comerciales, en cuanto a la práctica, se le realizó a un bolso elaborado en fibras naturales, de color gris y negro, marca Quick silver, contentivo de cartera para damas contentiva: de un lente, dos estuches contentivos de rubor marca Mon Reve, una libreta elaborada en papel, una cámara fotográfica, una cartuchera y dos teléfonos no me recuerdo la marca…”.

Asimismo se desprende de la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de la cual se describe UN BOLSO elaborado en fibras naturales, de color gris y negro marca quicksilver, contentivo de una cartera para damas contentivo de un lente para damas, elaborado en material sintético, de color negro, dos estuches contentivos de rubor (polvo rostro) marca Mon Reve, una libreta elaborada de papel, una cartuchera contentiva de lápices para delinear el rostro, una cámara fotográfica marca Samsung, modelo S760, serial A01AC90QB00481L, con sus respectivas batería, dos (2) teléfonos celulares, elaborados en material sintético. Uno de color negro y gris, marca Huawye, modelo CE0682, serial V27NAA18B2900902 desprovisto de chips y otro color azul y gris, marca Nokia modelo 1508 serial A0000001697E98 desprovisto de chips que guardan relación con la causa I-161-125, evidencias éstas descritas por el testigo presencial ALEXANDER MARTÍNEZ cuando indicó en el debate: “…Lo que tenia era su cartera su teléfono, y sus papeles…”. Del mismo modo, los funcionarios MAX ORDNÓÑEZ y MARCO COLINA, al respecto señalaron: “… Dentro de las pertenencias habían documentos de identidad?, R: No se había un monedero, unos cuadernos sus pertenencias, unos celulares y cosas de damas…” y, “…el que estaba vestido de chemise azul, F: En qué consistían los accesorios?, R: Habían unos celulares, unos lentes y accesorios de damas,…” respectivamente.

Con los medios probatorios incorporados en el debate, tanto testimoniales como documentales, esta Juzgadora obtuvo el pleno convencimiento sobre los hechos ocurridos en fecha seis (6) de octubre del año 2009 en horas de la tarde, cuando la ciudadana FRANCIS MORALES fuera sorprendida por unos sujetos de los cuales uno le arrebató un morral contentivo de sus efectos personales, y aunque no haya comparecido la propia víctima al juicio para explicar con más detalles lo ocurrido, sin embargo, con el testimonio del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ testigo presencial de los hechos, así como, de los funcionarios actuantes en el procedimiento de MAX ORDNOÑEZ Y MARCOS COLINA, cuyas declaraciones fueron totalmente contestes en los hechos ocurridos, toda vez que el testigo, se acercó hasta donde estaban los funcionarios policiales y les informó de lo ocurrido a la víctima y al detener a los ciudadanos que fueron señalados por el testigo presencial, uno de ellos con uniforme colegial, llevaba el morral propiedad de la víctima contentivo de sus efectos personales, a los cuales se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas RAFAEL CASTILLO, constatando de esta forma la existencia de dichos objetos señalados por el testigo ALEXANDER MARTÍNEZ, se constató la comisión del delito por parte del ciudadano RIXON QUERO SÁCHEZ en perjuicio de FRANCIS MORALES.

Lo que no quedó acreditado en el debate fue la participación del ciudadano acusado JORGE ISAAC REYES directa ni indirectamente, toda vez que el testigo ALEXANDER MARTINEZ, indicó la presencia de más de un ciudadano arrebatando el morral a la víctima: “…repente sentí un alboroto estaba la muchacha forcejeando con uno de ellos…”, e igualmente señaló que había uno parado en la esquina de la avenida Manaure pero el otro sujeto que participó era un menor de edad, como lo señalaran el funcionario policial MARCO COLINA, quien señaló: “…El de la chemise blanca era gordo el de la chemise azul era el adolescente y gordo, y el otro era alto flaco y de pelo corto, F: Quien llevaba el morral?, R: el que estaba vestido de chemise azul,…”.

De igual forma los acusados JORGE ISAAC REYES Y RIXON QUERO SÁNCHEZ, rindieron declaración de forma voluntaria, reconociendo el segundo de los nombrados que él fue el que le arrebató el morral a la víctima y debido a ésta declaración su Defensor solicitó la pena correspondiente con la rebaja de ley. Por su parte JORGE REYES, señaló que él estaba por la avenida Manaure cuando se encontró con RIXON QUERO que venía con otro muchacho y decidieron caminar juntos porque iban hacia el mismo lugar.

Ante la falta de certeza sobre la participación del ciudadano JORGE ISAAC REYES en los hechos ocurridos el seis de octubre de 2009 cuando le fuera arrebatado el morral a la víctima FRANCIS MORALES, cuando aparentemente unos individuos la despojaron de dicho bolso, contentivo de efectos personales, hechos éstos denunciados por el testigo presencial ALEXANDER MARTÍNEZ, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO ARREBATON debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado JORGE ISAAC REYES para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado ut supra conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN sólo con respecto al acusado RIXON QUERO SANCHEZ, según el testimonio del testigo presencial ALEXANDER MARTÍNEZ, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsume en dicha normativa legal, motivo por el cual la sentencia con respecto al acusado ut supra debe CONDENATORIA, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano FRANCIS MORALES, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:


.- De la declaración del ciudadano RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.350.413, oficio Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN TUCACAS, con 6 años de servicios, y rindió declaración: “La inspección se practico en un espacio abierto, en un tramo de la avenida Manaure con la calle Churuguara, con sentido norte – sur, utilizada para el tránsito automotor, constituida por material denominado asfalto, con acera y brocales de concreto de ambos lados, con iluminación de tipo artificial, ubicada alrededor de varios locales comerciales, en cuanto a la práctica, se le realizo a un bolso elaborado en fibras naturales, de color gris y negro, marca Quick silver, contentivo de cartera para damas contentiva: de un lente, dos estuches contentivos de rubor marca Mon Reve, una libreta elaborada en papel, una cámara fotográfica, una cartuchera y dos teléfonos no me recuerdo la marca. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.562.380, funcionario de la Policía del Estado Falcón, con el rango de distinguido, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, con 07 años de servicio, quien expuso: ”Me encontraba para ese entonces con el Cabo 2° Marco Colina, frente a la sede del Ministerio Público, se me acerca un ciudadano informándome que habían robado a una persona, a los cuales venía siguiendo, informando que venían vestido dos de liceo y uno de civil, en eso el ciudadano los señala y procedemos a la detención de los ciudadanos, nos identificamos como policías le damos la voz de alto y procedemos a hacer la revisión, uno de los ciudadanos tenía un morral de color beige, que se le podía leer Quick silver, en eso mandamos al que tenía el bolso en su espalda y es efectivo tenía una cartera de dama, termine de hacer la revisión a los ciudadanos, el Cabo llama a la unidad 265, que estaba al mando de un Cabo 1° y el conductor un Cabo 21°, y nos trasladamos hasta el DIPE, donde estaba el ciudadano que nos informo y la ciudadana.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA MARRRUFO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.180.753, funcionario de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Cabo Primero, adscrito a la seguridad , con 12 años de servicio, quien expuso: ”Eso fue aproximadamente como a las 6:30 o 07:00 de la noche me encontraba en el Ministerio Público, en compañía del Distinguido Max Ordóñez, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, el cual esta de comisión de servicio de escolta del Fiscal Séptimo, en eso se me acerca un ciudadano y me manifiesta que 3 ciudadanos habían robado a una ciudadana, y nos indica que dos van vestidos de estudiante y uno de civil, al momento que esta describiendo a los ciudadanos, estos pasan y el los señala, en lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como policías, la cual ellos acatan la orden y comisiono al distinguido Max Ordóñez para que les haga la requisa corporal, en la parte del cuerpo no se le incauto nada, pero uno de ellos andaba con un morral en donde procedimos a ver el morral, en donde dio positivo que en la parte del morral había una cartera de dama, que le habían robado a la ciudadana, entonces procedimos a leerles sus derechos y los llevamos a la sede del Ministerio llamaron a la unidad patrullera, notificamos al Fiscal Labarca y al Fiscal Nelson García porque había un adolescente y los llevamos a la comandancia. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.806.772, quien expuso:”Yo estaba en un local en la calle Mapararí, y de repente sentí un alboroto estaba la muchacha forcejeando con uno de ellos, le dieron unos golpes y le quitaron el bolso, levantamos la muchacha y me dirigí a buscarlo y los seguí hasta la avenida Manaure, me conseguí unos funcionarios y les pedí apoyo, ahí los funcionarios hicieron el arresto. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, N°: 9700-060, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITO POR EL AGENTE CASTILLO MORLES RAFAEL, REAIZADO A UNOS OBJETOS: UN BOLSO elaborado en fibras naturales, de color gris y negro marca quicksilver, contentivo de una cartera para damas contentivo de un lente para damas, elaborado en material sintético, de color negro, dos estuches contentivos de rubor (polvo rostro) marca Mon Reve, una libreta elaborada de papel, una cartuchera contentiva de lápices para delinear el rostro, una cámara fotográfica marca Samsung, modelo S760, serial A01AC90QB00481L, con sus respectivas batería, dos (2) teléfonos celulares, elaborados en material sintético. Uno de color negro y gris, marca Huawye, modelo CE0682, serial V27NAA18B2900902 desprovisto de chips y otro color azul y gris, marca Nokia modelo 1508 serial A0000001697E98 desprovisto de chips que guardan relación con la causa I-161-125, inserto en el folio diecisiete (17) de la primera pieza. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°: 1701, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, REALIZADA EN LA AVENIDA QUE LLEVA POR NOMBRE “MANAURE” (VÁ PÚBLICA), CON CALLE CHURUGUARA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, INSERTA EN EL FOLIO 17 Y REVERSO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


Ahora bien, en el presente caso se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 16 de junio del año 2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera: “En fecha 06 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, cuando el funcionario Dtgdo. Max Ordóñez adscrito a la Brigada Motorizada, “José Leonardo Chirinos” acto seguido se presenta un ciudadano quien dijo ser llamarse Alexander Martínez, venezolano, de 36 años de edad, manifestando que tres ciudadanos aun sin identificar habían robado a una ciudadana, que los mismos pasaban por la avenida Manaure, diagonal a la mencionada sede, los mismo vestían para el momento el primero chemi color azul con una insignia del Liceo Coro en la parte derecha de dicha chemi pantalón de tela color azul, el segundo chemi de color blanca, con una insignia en la parte derecha de la mencionada chemi del Liceo Coro, pantalón de tela, color azul marino, el tercero franela de color blanca, pantalón jean prelavado, y como se trataba de un delito en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar un registro corporal a los tres ciudadanos aun sin identificar colectándole e incautándolo los siguiente al ciudadano aun sin identificar que vestía para el momento chemi color blanca, con una insignia en la parte derecha de la mencionada cheme del Liceo Coro, pantalón de tela color azul marino específicamente en la parte de la espalda un bolso de tamaño regular color gris con negro con una inscripción que se lee con letras de color naranja tamaño regular tipo cartera de color beige con puntos de color negro contentivo en su interior de lo siguiente un lente para dama, dos compactos de color rosado con un inscripción que se lee Mon Reve una libreta marca norma, con una inscripción que se lee Garfield, una cartuchera de material semi cuero, de color negro con marrón contentivo de lápices de cejas de ojos, de pestaña, una cámara fotográfica marca Samsung, con respectiva dos baterías color azul con blanco, recargable con respectivo estuche color gris marca Samsung dos celulares marca Huawei y marca Nokia color gris, victima FRANCIS CAROLINA MORALES, de 20 años de edad, denuncia que los sujetos aprehendidos le habían robado una cartera y dentro iba una cámara digital, dos teléfonos y algunos cosméticos una libreta de estudios, un lente.…”.


El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual deben ser enjuiciado los acusados de autos, es ROBO GENERICO en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MORALES, que fue admitida por la Jueza de Quinta de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal relativo a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha seis (6) de octubre del año 2009, siendo aproximadamente entre las seis y siete horas de la tarde, la ciudadana FRANCIS MORALES transitaba por la calle Mapararí, cuando de pronto fue sorprendida por unos sujetos de los cuales uno de ellos a través de un forcejeo le arrebató el morral contentivo de sus efectos personales, así lo señaló durante el juicio el ciudadano testigo presencial ALEXANDER MARTINEZ, “Yo estaba en un local en la calle Mapararí, y de repente sentí un alboroto estaba la muchacha forcejeando con uno de ellos, le dieron unos golpes y le quitaron el bolso, levantamos la muchacha y me dirigí a buscarlo y los seguí hasta la avenida Manaure, me conseguí unos funcionarios y les pedí apoyo, ahí los funcionarios hicieron el arresto “.


Por su parte igualmente comparecieron al debate los funcionarios policiales señalados por el testigo ALEXANDER MARTINEZ, los ciudadanos MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, quien expuso: ”Me encontraba para ese entonces con el Cabo 2° Marco Colina, frente a la sede del Ministerio Público, se me acerca un ciudadano informándome que habían robado a una persona, a los cuales venía siguiendo, informando que venían vestido dos de liceo y uno de civil, en eso el ciudadano los señala y procedemos a la detención de los ciudadanos, nos identificamos como policías le damos la voz de alto y procedemos a hacer la revisión, uno de los ciudadanos tenía un morral de color beige, que se le podía leer Quick silver, en eso mandamos al que tenía el bolso en su espalda y es efectivo tenía una cartera de dama, …”. Y el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA MARRRUFO, quien expuso: ”Eso fue aproximadamente como a las 6:30 o 07:00 de la noche me encontraba en el Ministerio Público, en compañía del Distinguido Max Ordóñez, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, el cual esta de comisión de servicio de escolta del Fiscal Séptimo, en eso se me acerca un ciudadano y me manifiesta que 3 ciudadanos habían robado a una ciudadana, y nos indica que dos van vestidos de estudiante y uno de civil, al momento que esta describiendo a los ciudadanos, estos pasan y el los señala, en lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como policías, la cual ellos acatan la orden y comisiono al distinguido Max Ordóñez para que les haga la requisa corporal, en la parte del cuerpo no se le incauto nada, pero uno de ellos andaba con un morral en donde procedimos a ver el morral, en donde dio positivo que en la parte del morral había una cartera de dama, que le habían robado a la ciudadana, …”.


Del mismo modo, al sitio donde ocurrieron los hechos señalados por el ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ y, a los objetos personales incautados a uno de los ciudadanos y el cual quedara identificado como RIXON QUERO SANCHEZ, se les practicó una INSPECCIÓN OCULAR N°: 1701, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, REALIZADA EN LA AVENIDA QUE LLEVA POR NOMBRE “MANAURE” (VÍA PÚBLICA), CON CALLE CHURUGUARA, MUNICIPIO MIRANDA y, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL por parte del funcionario RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN TUCACAS, quien señaló: “La inspección se practicó en un espacio abierto, en un tramo de la avenida Manaure con la calle Churuguara, con sentido norte – sur, utilizada para el tránsito automotor, constituida por material denominado asfalto, con acera y brocales de concreto de ambos lados, con iluminación de tipo artificial, ubicada alrededor de varios locales comerciales, en cuanto a la práctica, se le realizó a un bolso elaborado en fibras naturales, de color gris y negro, marca Quick silver, contentivo de cartera para damas contentiva: de un lente, dos estuches contentivos de rubor marca Mon Reve, una libreta elaborada en papel, una cámara fotográfica, una cartuchera y dos teléfonos no me recuerdo la marca…”.


Asimismo se desprende de la prueba documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de la cual se describe UN BOLSO elaborado en fibras naturales, de color gris y negro marca quicksilver, contentivo de una cartera para damas contentivo de un lente para damas, elaborado en material sintético, de color negro, dos estuches contentivos de rubor (polvo rostro) marca Mon Reve, una libreta elaborada de papel, una cartuchera contentiva de lápices para delinear el rostro, una cámara fotográfica marca Samsung, modelo S760, serial A01AC90QB00481L, con sus respectivas batería, dos (2) teléfonos celulares, elaborados en material sintético. Uno de color negro y gris, marca Huawye, modelo CE0682, serial V27NAA18B2900902 desprovisto de chips y otro color azul y gris, marca Nokia modelo 1508 serial A0000001697E98 desprovisto de chips que guardan relación con la causa I-161-125, evidencias éstas descritas por el testigo presencial ALEXANDER MARTÍNEZ cuando indicó en el debate: “…Lo que tenia era su cartera su teléfono, y sus papeles…”. Del mismo modo, los funcionarios MAX ORDNÓÑEZ y MARCO COLINA, al respecto señalaron: “… Dentro de las pertenencias habían documentos de identidad?, R: No se había un monedero, unos cuadernos sus pertenencias, unos celulares y cosas de damas…” y, “…el que estaba vestido de chemise azul, F: En qué consistían los accesorios?, R: Habían unos celulares, unos lentes y accesorios de damas,…” respectivamente.


Con los medios probatorios incorporados en el debate, tanto testimoniales como documentales, esta Juzgadora obtuvo el pleno convencimiento sobre los hechos ocurridos en fecha seis (6) de octubre del año 2009 en horas de la tarde entre las seis y siete pm., cuando la ciudadana FRANCIS MORALES fuera sorprendida por unos sujetos de los cuales uno le arrebató un morral contentivo de sus efectos personales, y aunque no haya comparecido la propia víctima al juicio para explicar con más detalles lo ocurrido, sin embargo, con el testimonio del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ testigo presencial de los hechos, así como, de los funcionarios actuantes en el procedimiento de MAX ORDNOÑEZ Y MARCOS COLINA, cuyas declaraciones fueron totalmente contestes en los hechos ocurridos, toda vez que el testigo, se acercó hasta donde estaban los funcionarios policiales y les informó de lo ocurrido a la víctima y al detener a los ciudadanos que fueron señalados por el testigo presencial, uno de ellos con uniforme colegial, llevaba el morral propiedad de la víctima contentivo de sus efectos personales, a los cuales se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas RAFAEL CASTILLO, constatando de esta forma la existencia de dichos objetos señalados por el testigo ALEXANDER MARTÍNEZ, se constató la comisión del delito por parte del ciudadano RIXON QUERO SÁCHEZ en perjuicio de FRANCIS MORALES.


Lo que no quedó acreditado en el debate fue la participación del ciudadano acusado JORGE ISAAC REYES directa ni indirectamente, toda vez que el testigo ALEXANDER MARTINEZ, indicó la presencia de más de un ciudadano arrebatando el morral a la víctima: “…repente sentí un alboroto estaba la muchacha forcejeando con uno de ellos…”, e igualmente señaló que había uno parado en la esquina de la avenida Manaure pero el otro sujeto que participó era un menor de edad, como lo señalaran el funcionario policial MARCO COLINA, quien señaló: “…El de la chemise blanca era gordo el de la chemise azul era el adolescente y gordo, y el otro era alto flaco y de pelo corto, F: Quien llevaba el morral?, R: el que estaba vestido de chemise azul,…”.

De igual forma los acusados JORGE ISAAC REYES Y RIXON QUERO SÁNCHEZ, rindieron declaración de forma voluntaria, reconociendo el segundo de los nombrados que él fue el que le arrebató el morral a la víctima y debido a ésta declaración su Defensor solicitó la pena correspondiente con la rebaja de ley. Por su parte JORGE REYES, señaló que él estaba por la avenida Manaure cuando se encontró con RIXON QUERO que venía con otro muchacho y decidieron caminar juntos porque iban hacia el mismo lugar.

En el debate oral y público con fundamento en los órganos de prueba antes citados, concatenados, apreciados y valorados por este Tribunal de Juicio, quedó demostrada la autoría, responsabilidad y culpabilidad del acusado RIXON QUERO SANCHEZ con respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN debe ser condenatoria sólo con respecto al acusado citado ut supra y, absolutoria para el ciudadano JORGE ISAAC REYES, toda vez que no se demostró durante el debate su participación en dicho delito. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza sobre la participación del ciudadano JORGE ISAAC REYES en los hechos ocurridos el seis de octubre de 2009 cuando le fuera arrebatado el morral a la víctima FRANCIS MORALES, cuando aparentemente unos individuos la despojaron de dicho bolso, contentivo de efectos personales, hechos éstos denunciados por el testigo presencial ALEXANDER MARTÍNEZ, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO ARREBATON debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado JORGE ISAAC REYES para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado ut supra conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN sólo con respecto al acusado RIXON QUERO SANCHEZ, según el testimonio del testigo presencial ALEXANDER MARTÍNEZ, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsume en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración de los propios acusados, que se encontraban en el lugar de los hechos, el día 06/10/2009 en horas de la tarde, descrito por el testigo presencial ALEXANDER MARTINEZ y los funcionarios policiales MAX ORDÓNEZ y MARCOS COLINA. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, respectivamente, el cual requiere de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado RIXON QUERO. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA


Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado al ciudadano RIXON FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente. Este Tribunal advirtió el cambio de la calificación Jurídica provisional del delito de ROBO GENÉRICO A ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, con fundamento en la declaración del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ, por considerar que el delito que fuera probado en el debate con los medios probatorios incorporados y la propia declaración del acusado RIXON QUERO, se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, ya que el ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ señaló claramente durante el debate que él observó cuando despojaron a la víctima FRANCIS MORALES del bolso (morral) y exactamente cuando pasó a su lado se lo arrebató golpeándola en la cara, lesión ésta que no fue probada en juicio por cuanto no consta informe médico forense sobre la presunta lesión que sufriera la víctima, tampoco fueron probadas amenazas, sólo el arrebatón y la víctima ni siquiera pudo hacer nada al respecto porque el sujeto salió corriendo hacia la avenida Manaure con un menor de edad, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, el cual dispone:


Artículo 456 del Código Penal vigente:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo a que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años….”
PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos RIXON QUERO.

Con respecto al ciudadano RIXON FRANCISCO QUERO SÁNCHEZ, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano sólo en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MORALES, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, cuyo término medio son CUATRO (4) AÑOS. Pero considerando la edad del acusado de autos para la fecha de la comisión del hecho, diecinueve (19) años, se le rebaja un año (1) de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral primero del Código Penal y, por no registrar antecedentes penales se le rebaja otro año (1) de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral cuarto eiusdem, quedando de definitiva a imponer es de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado de autos RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veintisiete (27) de abril de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio.

Se ordena mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado RIXON FRANCISCO QUERO SANCHEZ hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.-

Se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al ciudadano JORGE REYES y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 366 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado JORGE ISAAC REYES, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado JORGE ISAAC REYES, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.563.841, nacido en fecha 17-02-1980, Venezolano, estado civil: concubino, grado de Instrucción: noveno año bachiller, Natural de Coro, Estado Falcón, de profesión estudiante, hijo de SONIA LOURDES REYES, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 07, sector 02, casa N° 03. La escuela Antonio Ricaurte en Coro, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado JORGE ISAAC REYES la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JORGE ISAAC REYES y su LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 366 del texto adjetivo penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado JORGE ISAAC REYES, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano acusado RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.411, nacido en fecha 11-04-1991, venezolano, estado civil: soltero, grado de Instrucción: Técnico medio en electricidad, Natural de Coro, Estado Falcón, de profesión estudiante y comerciante, hijo de MIRIAN SANCHEZ y RIGOBERTO QUERO, domiciliado en Barrio la Cañada, calle Ecuador con Girardot, casa S/N, por detrás de la ferretería la Estrella Azul, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francis Morales. En base a la declaratoria de culpabilidad, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, motivo por el cual se CONDENA al ciudadano RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, a cumplir la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción personal impuesta al acusado RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, hasta que el tribunal de ejecución dictamen lo relativo a la ejecución de la pena impuesta en este fallo. Se ordena remitir el presente asunto penal una vez se encuentre definitivamente firme. SEXTO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado RIXON FRANCISO QUERO SANCHEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la entrega de los objetos incautados y recuperados, conforme al artículo 367 del texto adjetivo penal una vez se compruebe la propiedad de los mismos. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-



JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA



SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR ACOSTA





RESOLUCIÓN N° PJ0072011000022.-