REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001556
ASUNTO : IP01-P-2009-001556


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. MSC. OLIVIA RAMON MACAPIO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA : ABG. EDER HERNADEZ
ACUSADO: LEONARDO JOSÉ FUGET
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, LEONARDO FUGUET, portador de la cedula de identidad 11.137.183, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Santa Maria Calle 17, numero 19, del estado Falcón. quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha , 02 de Mayo de 2011; oportunidad fijada para tenga estuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano acusado en virtud de acusación interpuesta y admitida en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FUGUET, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana jueza instruyo a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes a tal efecto se dejo constancia que se encontraban presentes en la sala de Audiencia el ACUSADO LEONARDO JOSÉ FUGUET, DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. EDER HERNADEZ y la REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. ELIZABETH SANCHEZ. Seguidamente solicito la palabra a la Defensa Pública Abg. Eder Hernández quien expuso: “ciudadana juez luego de haber conversado con mi representado el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos ya que considero que estamos en el momento procesal oportuno en virtud de que no se ha aperturado el debate y estamos en presencia de un Tribunal Unipersonal y de la condena, asimismo solicito copias simples de la presente acta” es todo. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye manifestando el mismo que no quería declarar, es todo. Seguidamente se promedio a identificar al acusado de nombre LEONARDO FUGUET, portador de la cedula de identidad 11.137.183, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Santa Maria Calle 17, numero 19, del estado Falcón. En ese estado, se le impuso al acusado de el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la defensa publica, por lo cual se le interrogó al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz libre de apremio y coacción que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ME ACUSO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009 y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATAMENTE”. En ese estado se le concedió la palabra al fiscal 21 del ministerio público quien manifestó no tener ninguna objeción al respecto y que se le imponga al acusado la pena correspondiente. Seguidamente la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procedio a emitir pronunciamiento de ley, y lo condeno TRES (03)AÑOS (06) MESES DE PRISION, visto que la pena a imponer no excede de ocho (08) años, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Ahora bien, esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son:

Testimoniales:

1.- Merlys Hernández y Nervis Romero, funcionarias adscritas al CICPC, quienes suscribieron el acta de verificación de la sustancia de fecha 17 de junio de 2009, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 66) y la experticia química practicada a la sustancia ilícita (folio 67.

2.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, ambos adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que suscribieron el acta de revisión o experticia de reconocimiento legal 341 del 17-6-09, practicada al vehículo en el que viajaba el acusado de autos, servirán sus testimonios para conocer las características del vehículo, su estado, modelo, etc.

3.- Manuel Loyo y Pedro Guanipa, ambos adscritos al CICPC, fueron quienes practicaron y suscribieron el acta de inspección técnica 895 de fecha 17 de junio de 2.009, practicada en el sitio del suceso donde fue detenido el acusado. (folio 59).

4.- Manuel Loyo y Rafael Castillo, ambos adscritos al CICPC, fueron quienes practicaron y suscribieron el acta de inspección técnica 898 de fecha 17 de junio de 2.009, practicada al vehículo, Daewoo, de color blanco, placas KAP-42C. (folio 71).

3.- Williams García, 3.1 Carlos Figueroa Vargas; 3.2 Jesús Femayor Martínez; 3.3 Ronny Fernández Ochoa, y 3.4 Marcos Corredor Colmenarez, todos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron los efectivos castrenses que practicaron la detención del acusado Leonardo Fuguet, y tienen conocimiento como se practicó la misma, el lugar, el motivo y la razón de la detención policial, así como tienen conocimiento (William García y Marcos Corredor Colmenarez) por haberla suscrito, sonre el contenido del acta de inspección de la sustancia decomisada al acusado (folio 13).

Documentos:

1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por las funcionarias Marlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal 197 y 198. (folio 66).

2.- Experticia química (folio 61), suscrita por las expertas Marlys Hernández y Nervis Romero, ambas adscritas al CICPC, por cuanto a través de dicha documental se conoce la naturaleza de la sustancia incautada. (folio 67).

3.- Acta de aseguramiento de la sustancia de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por los funcionarios William García y Marcos Corredor, ambos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como su pesaje, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 13).

4.- Acta de inspección técnica de fecha 17 de junio de 2.009, número 898, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y Rafael Castillo, adscrito al CICPC, practicado al vehículo ocupado por el acusado y donde fue hallado de forma oculta la sustancia ilícita, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198. (folio 68).
5.- Acta de inspección técnica de fecha 17 de junio de 2.009, número 895, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y Pedro Guanipa, adscrito al CICPC, dado que a través de ella se lograra conocer las características del lugar donde fue practicado el procedimiento policial donde resultó detenido el imputado de autos, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198. (folio 64).

6.- Experticia de reconocimiento técnico 341-09 de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por los funcionarios Ronny Morales y Marvinson Delgado, adscrito al CICPC, practicado al vehículo ocupado por el acusado y donde fue hallado de forma oculta la sustancia ilícita, por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198. (folio 71).
El Acta De Cadena De Custodia, ella es pertinente porque contiene el control, traslado, transferencia y resguardo de la evidencia colectada en el procedimiento policial.

HECHOS ACREDITADOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedo acreditado, que fue el ciudadano LEONARDO FUGUET que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, William García, Figueroa Vargas Carlos, Femayor Martínez Jesús, Fernández Ochoa Ronny y Corredor Colmenarez Marcos, en fecha 16 de mayo de 2.009, avistaron al acusado conduciendo un vehículo marca Daewoo, de color blanco, placas KAP-42C, y al darle la voz de alto con el objeto de practicarle una revisión al citado vehículo pudieron descubrir que en el interior de éste, específicamente oculto en el volante se encontraba un envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudados en su extremo con el mismo material y en su interior once (11) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 27 gramos y 3 miligramos, según acta de inspección de la sustancia número 317 y experticia química de esa misma nomenclatura practicada en fecha 17 de junio de 2.009.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido con un vehículo que él conducía en cuyo interior se encontraba oculta la droga, esto es, en el interior del volante del automotor, que es un lugar adecuado para disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, por lo cual dicha acción prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Juicio acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal en la audiencia oral y pública antes de constituirse el Tribunal en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el tribunal.
Sobre el procedimiento de admisión de los hechos ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 023 de Sala de Casación Penal, de fecha 30/01/2003
La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
De la citada jurisprudencia, se puede apreciar esta institución por una parte, le da celeridad al proceso, el cual concluye antes de un juicio oral, lo que se traduce en reducción de gastos al estado y el procesado obtiene la imposición inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano acusado LEONARDO FUGUET, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de auto LEONARDO FUGUET, esta Juzgadora observa que el delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION , siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SIETE (07) AÑOS DE PRISIONY A ESTA SE LE REBAJARIA LA MITAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUEDANDO TRES (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado LEONARDO FUGUET, -
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONDENA: al ciudadano acusado LEONARDO FUGUET, portador de la cedula de identidad 11.137.183, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Santa Maria Calle 17, numero 19, del estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Quedando en definitiva a imponer la pena de TRES (03)AÑOS (06) MESES DE PRISION, visto que la pena a imponer no excede de ocho (08) años. Más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 en el quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena en la fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2012, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Diarcese. Publíquese. Déjese copias en los archivos de despacho.
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
RESOLUCION NUMERO PJ00820110000053