REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000169
ASUNTO: IP01-D-2011-000169

Resolución Motivada

Corresponde a es te tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en fecha 24 de Mayo del año 2011, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Mireya Medina y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Cecilia Perozo; así como el alguacil asignado a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. La ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. Ermilo José Rosales representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, el Abg. Omaro Herrera, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado: LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, por su parte el Abg. Moisés Medina, representante de la defensoría publica, representa en este acto al adolescente imputado EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, y la ciudadana Yuleiza Peña en su carácter de representante legal del adolescente imputado LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, visto que se encuentra presente el Abogado Privado Omaro Herrera procede a juramentar al profesional del derecho, quien juro cumplir fielmente con las funciones para lo cual fue designado. En este acto quien suscribe explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando le sea decretada, la Imposición de Medida privativa de Libertad, en virtud del hecho punible atribuido, manifestando que el adolescente imputado Leonardo Serra se encuentra cumpliendo una medida de arresto domiciliario. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los adolescentes, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, lo impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuaría, aunque este no declaren. Una vez impuestos los Adolescentes imputados, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos de manera individual: ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz, el adolescente imputado LEONARDO JOSE SERRA: NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar, al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo, quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse: LEONARDO JOSE SERRA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 24.788.744, de 17 años de edad, nacido el 05-11-1993 domiciliado en el Km. 2, calle de la PTJ, casa s/n, Tucacas, Estado Falcón.
En cuanto el adolescente imputado: EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, manifestó que si deseaba declarar, aportando de esta manera sus datos personales quien dijo ser y llamarse EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 26.400.608, de 17 años de edad, venezolano, nacido el 22-12-1992 domiciliado en el sector Santa Bárbara, casa s/n, Tucacas, Estado Falcón, quien expuso: “ Yo iba caminando por la calle donde vive Leonardo Serra y llevaba en las manos una caja de zapato, donde llevaba una panela de marihuana, que me dieron para que la trasladar a otro lugar, mas adelante vi hacia atrás y vi que venia la policía y Salí corriendo y me metí en la casa de Leonardo serra y lancé la caja de zapatos para uno de los cuartos y luego me metí debajo de la cama, que fue allí donde se introdujeron los policías y nos consiguieron a todos. Es todo.
La jueza le concede la palabra al fiscal y a la defensa privada y pública a los fines de que realice sus preguntas, de Así querer hacerlas quienes manifestaron que no tienen preguntas, seguidamente la defensa manifiesta que no tiene preguntas que hacer al adolescente imputado.
Por su parte la jueza realizó las siguientes preguntas al adolescente: ¿en donde vive Leonardo? responde el adolescente que el no sabe ya que no conoce Tucacas.
Por su parte la Defensa privada, manifestó: “En el acta policial, logramos observar que según el testimonio del adolescente es exactamente como ocurrieron los hechos, Leonardo se encontraba en su casa cumpliendo su arresto domiciliario y en ese momento el adolescente que ya declaró se introdujo en la misma, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido ya que el mismo no se encuentra incurso en este delito y se le mantenga el arresto domiciliario el cual se encuentra cumpliendo”, es todo.
Por su parte el defensor público manifestó “En conversaciones sostenidas con mi defendido me informó que nada tiene que ver con el hecho, la defensa le recomendó que no declarara, solicito al tribunal que se ordene un examen psicológico y psiquiátrico para determinar sus condiciones psicológicas y psiquiatritas en relación a la declaración que acaba de hacer de donde se deduce que es responsable, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Detención Preventiva contenida el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes basada en los siguientes elementos de convicción:
Acta policial de fecha donde se deja constancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes: LEONARDO SERRA PEÑA y EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, donde se deja constancia que en fecha 22 de Mayo del año que discurre, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, adscritos a la población de tucacas municipio Laurencio Silva, momentos cuando se desplazaban por el barrio Ali Primera, por la calle la concretera al final a orillas del caño, lograron avistar a un sujeto quien al ver la comisión policial, de inmediato emprendió veloz carrera, iniciando una breve persecución del mismo quien se introdujo a una vivienda tipo rancho de color amarillo con beige, por lo que los funcionarios se introdujeron al interior del mismo, y en la misma se encontraba otro sujeto de tez morena y amparados en el articulo 205, se procedió a la revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos se le incautó la cantidad de 80 bolívares en el bolsillo delantero en billetes de diferentes denominaciones un teléfono celular ZTE de color marrón, y al segunde de los aprehendidos en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular Samsum de color negro, y en el interior del inmueble se encontró una caja de zapatos de material vegetal cartón de color negra en cuyo interior de encontraba un envoltorio tipo panela seccionada en una de sus partes de tres cuartas de panela de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante y propio de la sustancia conocida como Marihuana, dos (2) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla , de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante propio de una mata de estupefaciente presumiblemente Marihuana, un carrete de hilo de coser de color blanco, unas tijeras de metal de color plateado, con logo que se lee PREMIER , con mango de material sintético de color negro y una bolsa de material sintético de color negro, procediendo a trasladar a los adolescentes con los objetos incautados al comando y presentar a los precitados adolescente a la orden de la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón .
SEGUNDO: Observa este juzgado la Orden de apertura de investigación de fecha 23/05/11, emanada de la Fiscalía especializada, con el objeto de dar inicio a la correspondiente averiguación Penal y ordenando al Órgano de investigación policial la realización de todas las investigaciones y diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, en el asunto de marras.
TERCERO: Actas de derechos de imputados de fecha impuesta a los adolescentes: LEONARDO SERRA PEÑA y EDIXON PASCUAL PEREZ VERA
CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 22/05/2011 mediante la cual se consiga las evidencias incautadas. Un (1) carrete de hilo de coser de color blanco, una (1) tijeras de metal de color plateado, con logo que se lee PREMIER, con mango de material sintético de color negro sintético de color negro, dos (2) teléfonos. Celulares el primero ZTE de color marrón, y el segundo un (1) teléfono celular Samsum de color negro, con sus respectivas baterías y chip de linfas telefónicas,
QUINTO: Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 22/05/2011 mediante la cual se consiga las evidencias incautadas la cantidad de 80 bolívares en papel de moneda de circulación nacional, en varias denominaciones descrita en el acta respectiva.
SEXTO: Corre inserto en el folio 13.- Acta de verificación la sustancia de fecha 23/05/2011, Nº 9.700-060-494, realizada por la funcionaria: MERLYS HERNÁDEZ y SILED ROJAS, expertas adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, la cual realizó experticia a las sustancias incautada descritas en el acta las cuales fueron debidamente pesadas con la balanza marca tanita arrojando un peso bruto la Muestra 01 setecientos cincuenta coma cuarenta gramos, (750,40 gr.) Muestra 2: catorce coma nueve gramos, (14,9 gr.)
SEPTIMO: Corre inserto en el folio 12.- Acta de EXPERTICIA BOTANICA, a las sustancias incautadas en fecha 23/05/2011, Nº 9.700-060- 494 realizada por la funcionaria: MERLYS HERNÁDEZ y SILED ROJAS, expertas adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, la cual realizó experticia a las sustancias incautada descritas en el acta a las cuales arrojaron como resultado de la experticia que las mismas se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)

Los precitados adolescentes fueron presentados por la fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DEL ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL.
Una vez escuchadas a las partes de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este juzgador a considera que el fin del Estado y del Sistema Penal de Justicia Para el Adolescente su propósito fundamental es proteger al menor, en su interés, es decir, en su bien, porque el término interés implica una dimensión puramente material del tema, como persona humana, que se puede encontrar en situación de debilidad respecto de las personas con las que vive o de las que depende; pero no deja de llamar la atención este adjetivo “superior”, que parece innecesario o que solo persiguiera resaltar ese interés. El Derecho siempre ha tratado de proteger a quienes, en una relación jurídica, parecen más débiles. Eso ha dado lugar a la existencia de legislación especial e, incluso, a jurisdicción especial. El intercambio constante y cotidiano de intereses, valores, afectos sólo se produce de manera viable en las relaciones del individuo con otros. Permitiéndole conocer y adaptarse mejor a la sociedad en que vive, en dependencia de la calidad del sistema de estas relaciones sociales y prácticas socializadoras; que los adultos, la familia y otros individuos le ofrecen desde niño. En este proceso de interacción social, denominado socialización surgen las relaciones de amistad, erigidas sobre la base del intercambio de afectos, emociones, valores, creencias, motivos, necesidades, experiencias y opiniones. Es al interno de estas relaciones donde el sujeto, junto a su grupo de coetáneos experimenta directamente el acatamiento de normas, roles y las conductas aceptables o no para la sociedad donde vive, por lo que también se erigen como un agente socializador de vital importancia en la formación y desarrollo de individuo.
Ahora bien En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho ala libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece lo siguiente:
TRÁFICO
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de Prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a…

Se desprende igualmente el acta de verificación de sustancias, experticia botánica que las sustancias incautadas, es una de las sustancias ilícitas tipificada en el precitado articulo, al adminicularlas las mismas coinciden perfecta y armónicamente una con la otra, de lo narrado en el acta policial del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de las sustancias ilícitas, aseguradas, encontradas y experticiadas, asimismo se evidencia del acta de lectura de imputados impuesta a los adolescentes: LEONARDO SERRA PEÑA y EDIXON PASCUAL PEREZ VERA; coincide perfectamente con el acta policial levantada que se trata de las mismas personas aprehendidas en el referido inmueble, por los efectivos policiales y de la descripción del procedimiento y de la sustancia incautada en el referido inmueble. Se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ahora bien de la declaración del adolescente EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, al adminicularla con los elementos de convicción arriba mencionados se desprende que efectivamente el adolescente es autor y/o participe del delito imputado, por lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDINCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el delito por el cual fue presentado se encuentra entre los contenidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) ejusdem, la cual deberá cumplirla en la comandancia de la Policía del estado Falcón, en atención a que en ese referido Centro se encuentra de manera provisoria el Centro de Formación Integral para Varones. Así se decide.
En cuanto al adolescente LEONARDO JOSÉ SERRA, se desprende del acta policial que el adolescente se encontraba en el interior de una vivienda sentado, en cuya vivienda entró el adolescente que se encontraba en persecución caliente, y el que4 en su declaración el asume que la presunta droga encontrada en el interior de la vivienda era suya y que el la introdujo, de su misma declaración el adolescente EDIXON PÉREZ; alega que se introdujo a esa casa porque es donde vive su amigo y fue la que encontró mas cercana, que la droga era de el que se la dieron para vender, que la llevaba en la mano que la escondió en el interior de la vivienda y que se escondió debajo de la cama, entendiendo entonces este juzgado que el adolescente: LEONARDO JOSÉ SERRA, se encontraba efectivamente en el interior de la vivienda descrita en el acta policial, adminiculando tanto la declaración hecha en sala por EDIXON PÉREZ, con el acta policial, efectivamente las misma coinciden armónicamente en que el adolescente solo se encontraba en el interior de la casa, donde cumplía su arresto domiciliado impuesto por el juzgado primero en función de Control del Adolescente, por lo cual la conducta desplegada por el mismo no se puede enmarcar en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el contrario no existen elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí suscribe que el adolescente LEONARDO JOSÉ SERRA sea autor y/o participe del delito antes descrito por lo que lo mas ajustado a derecho es decretarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en el presente asunto penal por el cual fue imputado. Así se decide.
Se ordena asimismo realizar al adolescente EDIXON PASCUAL PERÉZ ,los exámenes toxicológicos en sangre y orina, en consecuencia líbrese la respectiva orden al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro. Se ordena la práctica de la evaluación integral del adolescente, en consecuencia se oficiar a la Trabajadora social de este Circuito judicial Penal a los fines de que realice la visita social al adolescente LEONARDO SERRA. Así se decide.

Se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente EDIXON PASCUAL PERÉZ y se ordena oficiar a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, ADSCRITA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que preste la colaboración para la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente EDIXON PASCUAL PERÉZ. Así se decide.

Se acuerda el procedimiento ordinario, se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía especializada a los fines que continúe con su investigación. Así se decide.

Se libró la correspondiente boleta de privativa de libertad para al adolescente EDIXON PASCUAL PERÉZ ordenándose su traslado la comandancia de la Policía del estado Falcón, en atención a que en ese referido Centro se encuentra de manera provisoria el Centro de Formación Integral para Varones Así se decide.
se ordenó traslado para el adolescente LEONARDO SERRA, al domicilio en el cual le fue decretado el arresto domiciliario por el tribunal primero en función de control de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al adolescente: EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDINCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el delito por el cual fue presentado se encuentra entre los contenidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) ejusdem, la cual deberá cumplirla en la comandancia de la Policía del estado Falcón, en atención a que en ese referido Centro se encuentra de manera provisoria el Centro de Formación Integral para Varones. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del defensor privado abogado: OMARO HERRERA; y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a su defendido: LEONARDO SERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO Se ordena asimismo realizar exámenes toxicológicos a la adolescente, EDIXON PASCUAL PEREZ VERA en consecuencia se libró la respectiva orden al Departamento de Toxicología a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y al adolescente, haciendo constar en el mismo oficio que deben trasladar a la misma desde el domicilio donde cumple la medida. . QUINTO Se ordena realizar el respectivo informe social, en el domicilio del adolescente así como de su grupo familiar. SEXTO: Se realizar oficio a la fiscalia anexando la respectiva orden para la destrucción de la sustancia ilícita incautada al adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 148 Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas, SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público . OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. NOVENO: Se ordenó oficiar a la policía a los fines de que traslade al adolescente: LEONARDO SERRA, al domicilio en el cual le fue decretado el arresto domiciliario por el tribunal primero en función de control de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro, y al adolescente EDIXON PASCUAL PEREZ VERA a la comandancia de la Policía del estado Falcón, en atención a que en ese referido Centro se encuentra de manera provisoria el Centro de Formación Integral para Varones. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución in extenso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Cúmplase




Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.





Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.