REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000175
ASUNTO: IP01-D-2011-000175


AUTO MOTIVADO (CAUTELAR)

Corresponde a este tribunal fundamentar la desición dictada en fecha (27) de Mayo de 2011, siendo las 05.00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituyó el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABOGADA MIREYA MEDINA, acompañado de la Secretaria ABOGADA JULIANA CABOS y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala número 5.
Una vez verificada la comparecencia de la partes, se4 dejó constancia que no pudo ser notificada la victima en el presente asunto penal en atención a la reserva hecha por la fiscalía de los datos de la misma, quien solo aportó su nombre a saber: REINEL JESÚS LEAL PARTIDAS; de 15 años de edad, presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, el adolescente imputado JOSE DANIEL GONZALEZ, acompañado de su representante legal ciudadana JANNIRE MARIOLA YANEZ GONZALEZ (tía), titular de la C.I Nº 17.178.597, presente el abogado de confianza GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 58.415 con domicilio procesal en la urbanización el Isiro, calle Inspectoria, casa numero 29, teléfono 0414-6883935. al cual se le tomó el juramento de ley, quien expuso: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO.
La Representación Fiscal ratificó el escrito de presentación en contra de el imputado adolescente JOSE DANIEL GONZALEZ; narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precalificando la conducta desplegada por el adolescente con la tipificada en el articulo 456 del Código penal vigente, ROBO, EN MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de REINEL JESUS LEAL PARTIDAS, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica, asimismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
En este estado la jueza le informa con palabras sencillas ausentes de tecnicismos jurídicos al adolescente sobre la naturaleza jurídica del acto, otorgándole el derecho de palabras e imponiéndole de sus derechos procesales y Constitucionales, para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea la adolescente: NO DESEO DECLARAR, quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL GONZALEZ SALAS, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, oficio albañil, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, casa sin numero, color azul, entre la urbanización Monseñor y la Cañada, teléfono 0268-4043690; (teléfono de casa).
La defensa Privada manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

Oídas las exposiciones de la partes, considera este Tribunal que efectivamente estamos frente a una conducta tipificada en el Código Penal, se desprende de las actas procesales que la aprehensión se realizó en flagrancia, y que coincide perfectamente con lo declarado por la victima en las correspondientes actas de denuncia. Siendo que existes fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible como lo es el robo en la modalidad de Arrebatón establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente

ART. 456. —En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Se evidencia que existe perfecta armonía entre los hechos descritos en las actas procesales que conforman el presente procedimiento, con el tipo penal, y existe total adecuación a lo narrado por la victima en su denuncia la cual se encuentra inserta al folio 4, con lo narrado por el acta policial que riela al folios 5 y 6, y como elemento de conexidad encontramos el acta de derechos de imputados, la cual determina que le fue impuesto los derechos procesales y constitucionales a la misma persona aprehendida e identificada en el procedimiento, y a quien el ministerio público ordenó la apertura de la investigación penal en fecha 27/05/2011, folio 3, que según su identificación aportada en sala se trata de la misma persona quien presuntamente despojó de su celular a la victima REINEL JESÚS LEAL.
Del análisis anterior se desprende los elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí suscribe que efectivamente el adolescente es autor y/o participe del delito por el cual fue presentado por el ministerio Público.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección penal Adolescente considera que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica de Protección para el Niño Niña y Adolescente. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta al imputado: JOSE DANIEL GONZALEZ SALAS, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582, literal “c “ consistente en la presentación cada quince (15) días ante esta sede judicial, partir del día 30 de Mayo de 2011 por la presunta comisión del delito ROBO, EN MODALIDAD DE ARREBATON delito previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de REINEL JESUS LEAL PARTIDAS. SEGUNDO: Se ordena practicar informe social al adolescente y a su grupo familiar, Así mismo se insta al fiscal del Ministerio Público para que consigne ante este tribunal los datos de la victima para las posteriores notificaciones de los actos procesales. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad bajo presentación. QUINTO: notifíquese de la publicación del presente auto motivado. SEXTO: remítase a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la Publicación del presente auto motivado a las partes.





Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.





Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.