REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000176
ASUNTO: IP01-D-2011-000176


AUTO MOTIVADO (CAUTELAR)
Corresponde a este tribunal fundamentar la desición dictada en fecha (27) de Mayo de 2011, siendo las 05:55 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituyó el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABOGADA MIREYA MEDINA, acompañado de la Secretaria ABOGADA JULIANA CABOS y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala número 5.
Una vez verificada la comparecencia de la partes, se4 dejó constancia que no pudo ser notificada la victima en el presente asunto penal en atención a que el número telefónico aportado por la victima 0426-3463922, por llamada telefónica del alguacil de guardia Martín Segovia, no se corresponde con el aportado por victima OMAR JOSÉ HERNANDEZ BETERMIN, presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, el adolescente imputado EDGAR JOSE MONTERO, no se encontraba presente representante legal. La Jueza procedió a preguntar al adolescente imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no y que solicitaba que se le designara un defensor público. Se dejó constancia que el Defensor Público de la Sección de Adolescentes es el Abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, quien asumió su defensa.
El fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precalificando la conducta desplegada por el adolescente con la tipificada en el articulo 456 del Código penal vigente, ROBO, EN MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de OMAR JOSÉ HERNANDEZ BETERMIN, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica, asimismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
En este estado la jueza le informa con palabras sencillas ausentes de tecnicismos jurídicos al adolescente sobre la naturaleza jurídica del acto, otorgándole el derecho de palabras e imponiéndole de sus derechos procesales y Constitucionales, para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea la adolescente: NO DESEO DECLARAR, quien dijo ser y llamarse: EDGAR JOSE MONTERO, venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1994, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.371.968, obrero ayudante de albañil, domiciliado en el sector las delicias , calle Rió Callao, casa numero 07, casa color blanca, teléfono, 0412-1675251(teléfono de su mama), hijo de EDGAR MONTERO GARCIA Y MARIBEL GONZALEZ PETRA.
La defensa Pública manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
Oídas las exposiciones de la partes, considera este Tribunal que efectivamente estamos frente a una conducta tipificada en el Código Penal, se desprende de las actas procesales que la aprehensión se realizó en flagrancia, y que coincide perfectamente con lo declarado por la victima en las correspondientes actas de denuncia. Siendo que existes fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible como lo es el Robo en la modalidad de Arrebatón establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente

ART. 456. —En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Se evidencia que existe perfecta armonía entre los hechos descritos en las actas procesales que conforman el presente procedimiento, con el tipo penal, y existe total adecuación a lo narrado por la victima en su denuncia la cual se encuentra inserta al folio 5, con lo narrado por el acta policial que riela al folios 7, y como elemento de conexidad encontramos el acta de derechos de imputados, al folio 6, la cual determina que le fue impuesto los derechos procesales y constitucionales a la misma persona aprehendida e identificada en el procedimiento, y a quien el ministerio público ordenó la apertura de la investigación penal en fecha 27/05/2011, folio 3, que según su identificación aportada en sala se trata de la misma persona quien presuntamente despojó de su cartera a la victima OMAR JOSÉ HERNANDEZ BETERMIN.
Del análisis anterior se desprende los elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí suscribe que efectivamente el adolescente es autor y/o participe del delito por el cual fue presentado por el ministerio Público.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección penal Adolescente considera que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica de Protección para el Niño Niña y Adolescente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta al imputado: EDGAR JOSE MONTERO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 25.371.968, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582, literal “c “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante esta sede judicial, partir del día 15 de Junio de 2011, por la presunta comisión del delito ROBO, EN MODALIDAD DE ARREBATON delito previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSÉ HERNANDEZ BETERMIN. SEGUNDO: Se ordena practicar informe social al adolescente y a su grupo familiar. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad bajo presentación. QUINTO: notifíquese de la publicación del presente auto motivado. SEXTO: remítase a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la Publicación del presente auto motivado a las partes.





Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.




Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.