REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000177
ASUNTO: IP01-D-2011-000177

PUBLICACIÓN (AUTO MOTIVADO DICTADO EN SALA)
En el día de hoy, Lunes 30 de Mayo de 2011, siendo las 04:10 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Mireya Medina, acompañada de la Secretaria Abogada Cecilia Perozo y el Alguacil de Guardia asignado para esta sala número 5. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, la Abg. Lourdes López en su condición de Defensora Privada, el adolescente imputado VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, acompañado de su representante (Madre), ciudadana Nancy Yolanda Molina Chirinos, titular de la cédula Nº 9.929.048.Acto seguido la Ciudadana Jueza visto que se encuentra presente la Abg. Lourdes López en su condición de defensora privada en el presente asunto, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.912, con domicilio procesal en la Urbanización Ampies, calle 3 Nº 21 procede a tomar el correspondiente juramento de ley, quien jura cumplir fielmente con las funciones para lo cual fue designada, Se deja constancia que se otorgó a la Defensora Privada un lapso prudencial para imponerse de las actas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ratifica el escrito de presentación en contra del imputado adolescente VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS narró los hechos ocurridos, modo tiempo y lugar a los hechos imputados, por lo que solicita la medida cautelar para el referido adolescente conforme al artículo 582 literal c de la LOPNNA y se decrete el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, tipificado en el articulo 47 de la Ley de Identificación. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al adolescente, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, lo impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; informándole, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque este no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el Adolescente imputado, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz, NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar, al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo, quede plenamente identificado, como víctor Manuel Molina Chirinos, venezolana, edad 16 años, no posee cedula de identidad, de ocupación estudiante de segundo grado en el horario nocturno en la escuela Lucas Adames, nacido el 13/11/94, domiciliado en la calle millar entre calle brion y calle providencia, casa s/n, Coro, Estado Falcón, hijo de Nancy Yolanda Molina Chirinos y Manuel Antonio Gómez, Telf.: 0426-6224162,. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, Privada quién manifiesta: “solicito la libertad plena de mi defendido y consigno en este acto la partida de nacimiento de mi defendido“.Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta Juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito FALSA ATESTACION, tipificado en el articulo 47 de la Ley de Identificación. Los elementos de convicción estimados por quien aquí decide son los siguientes: se deprede del acta policial de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios de polifalcón, mediante la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte se desprende conexidad entre el ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS ADOLESCENTES, la cual corre inserto al folio 5, las cuales son coincidente con los datos de identidad suministrados en sala por los adolescentes, desprendiéndose con certeza que se trata de la misma persona a quien supuestamente se le incautó la cedula de identidad , la cual es coincidente perfectamente con la incautada presuntamente al adolescente, al folio 3 corre inserto ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/05/2011, ordenada por la ficalía especializada, en contra del adolescente imputado, al adminicular todos estos elementos presentados por la fiscalia y al análisis de este tribunal, emerge indudablemente elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor y/o participe del hecho punible, por el cual fue presentado a esta sala, por el titular de la acción penal, igualmente corre inserto al folio 7 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual los funcionarios adscritos a polifalcón dejan constancia de la evidencia física colectada .
Analizando entonces, esta jurisdicente los elementos presentados, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundadas sospechas de que los adolescentes pudieran ser responsables penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar como lo es la prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo corresponde a los jueces el control jurisdiccional es por lo que se debe apreciar las circunstancia de los hechos a los fines de imponer una medida cautelar que sea acorde y proporcional al hecho ilícito presuntamente cometido por el adolescente y por el cual fue conducido ante este juzgado, es por lo que se considera que la medida cautelar solicitada por la fiscala es procedente, y se le decreta al adolescente imputado:, la obligación de presentarse ante este tribunal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal, con la obligación de presentarse ante este tribunal en cada uno de sus llamados.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado VICTOR MANUEL CHIRINOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, tipificado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos de ley, es por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es imponerle de la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:. Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese Oficio a la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la visita social al precitado adolescente y remita los correspondientes informes este Despacho Jurisdiccional. CUARTO: Líbrense la boleta de libertad bojo presentación me4nsual a partir del viernes 3/06/2011. Quedan notificadas las partes de la presente decisión
Se publica el presente auto motivado en la presente fecha, Regístrese, ofíciese, notifíquese a la victima.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.




Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.