REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001712
ASUNTO : IP11-P-2011-001712
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Alexander José Montilla Macias, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 31-10-87, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001712 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 26-05-11, a las 11:00 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001712, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Jesus Luquez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. José Cabrera Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado Ciudadano CARLOS JOHENDRI GONZALEZ MONTERO, asistido por los Defensor Público Abg. Dena Jiménez. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en el artículo 250 ejusdem, para el Ciudadano Imputado ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459,, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley de Drogas por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y están llenos los extremos establecidos en los articulo 251 y 252 ejusdem. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, que NO desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera ALVARO LUIS PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.459, nacido en fecha 31-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Yadselys Leged y Luis Perozo, residenciado en el Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/N, en todo en frente de PDVSA, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “visto el contenido de las actas del presente expediente, y por cuanto del acta policial se puede evidenciar que en dicho procedimiento no actuaron los funcionarios con la presencia de los testigos que hace alusión al articulo 205 y 208 del COPP, lo cual pone entre dicho el presente procedimiento policial en consecuencia no existe los suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de ocultamiento, por parte del Ministerio Publico, así pues en aras de garantizar las resultas del proceso, y por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción es por la que solicito a este digno tribunal que se aparte de la solicitud de privación solitada por el fiscal y considere la posibilidad o la aplicación de cualquier medida cautelar del articulo 256.- Es Todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado “SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA,” CON UN PESO BRUTO DE OCHO (8) GRAMOS Y DOS (2) DÉCIMAS, (8,2 Grs)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 23 de mayo de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 2, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario: el Funcionario CABO SEGUNDO WILLIAMS DARlO DUNO MENDOZA, adscrito a esta Sub – Delegación de este cuerpo Policial,… y en consecuencia expone: “…El día de hoy lunes 23 de mayo de 2011, siendo tas 07:15 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por el sector San Rafael a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-288, Conducida por el suscrito y como auxiliar el Distinguido WILLIS ANTONIO PINEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V15.097.296, al momento que recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular una persona con voz del sexo masculino quien se negó a identificarse, informándome que la calle Francisco de Miranda con calle Libertad del Sector El Cardonal de Creolandia frente una casa de bloques sin frisar, con ventanas de metal de color blanco y techo de platabanda, se encontraba sentado sobre unos bloques un sujeto a quien apodan “El Nenuco”, manifestando que él mismo estaba siendo solicitado por los cuerpos de seguridad el cual menciono ser de alta peligrosidad por estar relacionado en varios hechos delictivos, señalándome las características físicas y de vestimenta del mismo, siendo estas: de tez clara, como de 1,75 Mts de estatura, de contextura fuerte, vistiendo chemise a rayas de colores blanco y rojo y un pantalón de material de tela tipo bermuda de color beige, obtenida esta información me traslado al lugar señalado por el informante donde logré avistar un ciudadano con características idénticas a las descritas con anterioridad y quien al notar la presencia… a efectuarle una revisión corporal… logrando incautarle, en el bolsillo delantero la cantidad de: “SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA, colectadas las evidencias procedí a identificarlo como ALVARO LUIS PEROZO LEJED, …Es todo”..- Segundo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 23 de mayo de 2011 Tercero: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual se puede constatar que el funcionario DISTINGUIDO WILLIS ANTONIO PINEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V15.097.296, Adscrito a (a Brigada Motorizada José Leonardo Chírinos del Centro de Coordinación Policial Nro. 8,, deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 23 de mayo de 2011, por los funcionarios de ese cuerpo policial, donde resultó aprehendido el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459. La evidencia objeto de recepción consiste en: “SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA,” CON UN PESO BRUTO DE OCHO (8) GRAMOS Y DOS (2) DÉCIMAS, (8,2 Grs).- la evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 23 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de 1.- SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICOS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA, Quinto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 10, de de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Abg José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 23-05-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la policía del estado Falcón, de donde se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como presunto imputado el ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, en consecuencia ordeno por medio del presente auto y de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 31-10-87, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEJED, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.459, el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Santa Ana de Coro y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 04:15 de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
La Secretaria
Abg. JESUS LUQUEZ
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001712