REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001456
ASUNTO : IP11-P-2011-001456


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): CRISKELIS ROSAL MAVO y JOSE LUIS PETIT FIGUEROA
DEFENSOR (A): ABGS. MARY BELLO, DAYANA ROVIRA Y ELIEZER NAVARRO.

En fecha 30 de abril del año 2011 (30-04-2011), siendo las 4:00 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: CRISKELIS ROSAL MAVO y JOSE LUIS PETIT FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


PUNTO PREVIO

En su oportunidad la Defensa Privada de los ciudadanos CRISKELIS ROSAL MAVO y JOSE LUIS PETIT FIGUEROA, solicita: Primero: de conformidad a lo establecido 44, 49 y 26 constitucional y de conformidad 190 y 192 del Copp, 200-A del Copp la libertad plena de sus defendidos en virtud de que a pesar que se observa una orden de allanamiento la misma no hace referencia en la persona a que va dirigido. En relación a este punto, señala el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ART. 211 —Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete cuales caduca la autorización, salvo que hay tiempo determinado, en cuyo caso constará ese dato.”
Observa quien aquí decide, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que uno de los requisitos exigidos por el mencionado artículo en cuanto al contenido de la Orden de Allanamiento sea, el nombre de la persona a quien esta va dirigida, este requisito tal como lo alega la defensa no es un requisito integrante de la Orden de Allanamiento, por lo que la razón no le asiste a la defensa, siendo este acto válido, por lo que este Tribunal considera que dicha orden reúne los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hubo violaciones de los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DEL DOMICILIO PRIVADO, previstos en los artículos 47 y 49 del texto Constitucional Venezolano, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta con respecto a la misma, ya que no hubo omisión de los requisitos establecidos en esta norma. Asi se declara.-

Segundo: la Orden de Allanamiento hace referencia que debe ser en el Callejón Girardot paralelo a la calle progreso, ese callejón no existe por lo que hacerse un allanamiento en un lugar distinto es improcedente. En relación a este punto, se observa que revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el sitio donde se practicó la Orden de Allanamiento solicitada por el representante del Ministerio Publico, es en una vivienda ubicada en el Callejón Girardot la cual es Paralela a La Calle Progreso y Avenida Ayacucho del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana, Estado Falcón, dicha dirección coincide tanto en la misma Orden de Allanamiento Expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Visita Domiciliaría, Acta Policía y Acta de aseguramiento, por lo que la razón no le asiste a la defensa, al alegar que la Orden de Allanamiento se practicó en un sitio distinto a la Residencia de los hoy imputados, aun cuando los mismo consignaron en el acto de audiencia de presentación, Constancia de residencia, la misma solo refleja “Callejón el Milagro, calle Nueva con N° 1, igualmente la dirección aportada no coincide con la de las actas que conforman la presente causa, en especial con la orden de allanamiento que es la atacada en esta oportunidad, y la resulta de la Orden de Allanamiento, pues en el presente caso fueron localizados bajo el procedimiento de flagrancia, una gran cantidad de sustancias estupefacientes, en la residencia ocupada por los imputados de autos, donde se realizo el allanamiento por orden judicial, no constituyen el allanamiento cuestionado por la defensa un resquebrajamiento o violación del derecho o del debido proceso, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada. Así se declara.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos CRISKELIS ROSAL MAVO y JOSE LUIS PETIT FIGUEROA, consistente en EVIDENCIA (2) Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante y propio de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 33,8 gramos, EVIDENCIA (2.A), posteriormente se procedió a recolectar esta muestra en un envoltorio tipo papeleta de material sintético transparente, dando como resultado un peso bruto de 0,0 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” El día de hoy viernes 29 de Abril de 2011, siendo las 07:40 hrs. De la Noche, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO PRIMERO ROMULO DÍAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS AGENTE MIGUEL CALDERA Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE VILIBETH SIVADA. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JOSÉ SANCHEZ TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.756.473. Y MIGUEL CAMBERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.135.907. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Residencia fabricada de dos planta, frisada y pintada de color verde con rejas y puerta de metal de color blanco, UBICADA En El Callejón Girardot La Cual Es Paralela A La Calle Progreso Y Avenida Ayacucho Del Barrio Andrés Eloy Blanco Municipio Carirubana, Estado Falcón, Y Siendo Sus Linderos Por El ESTE: Vivienda De Color Verde Con Portón Y Ventana De Metal De Color Blanco Con Franjas De Color Caoba, OESTE: Vivienda Frisada Y Pintada De Color Rosado Con Puerta Pintada De Color Caoba Y Ventana De Color Blanco, NORTE: Solares Vecinos, SUR: Callejón Girardot, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SUB-INSP. VICTOR GURIERREZ, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO HERNAN BERMUDEZ, CABO SEGUNDO ZOILO TALAVERA, CABO SEGUNDO DARWIN REYES, CABO SEGUNDO YILBER ANGOLA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ Y AGENTE ANIEL TOVO, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-001424, de fecha 28 de Abril de 2011, emanada del Tribunal primero de Control a cargo de la Abogada EVALINA RIVAS, trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y P-232 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 07 51 horas de la noche, de del día de hoy 29/04/2011, seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que sé procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Publica forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo masculino de tez blanca, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color verde y con el torso descubierto este sujeto al notar nuestra presencia optó por impedir el acceso abalanzándose en contra de los funcionarios policiales motivo por el cual se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza, aplicando las técnicas de esposamiento sin causarle ningún tipo de lesión y quien posteriormente quedó identificad como: ciudadano: JOSE LUIS FIGUEROA PETIT Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.787.478, con fecha de nacimiento 11/02/1975, soltero, comerciante, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser el propietario del inmueble, SEGUNDA: una persona de sexo femenino de tez blanca de baja estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento bata con estampados con estrellas de colores azules, verde y rojo, que posteriormente quedó identificada como: (ciudadana): CRISKELIS ROSAL MAVO, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.227.130, con fecha de nacimiento 03/06/1977, soltera, comerciante, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, mediana estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color marrón, jeans de color azul , que posteriormente quedó identificada como: (Adolescente) ROSELIA CAROLINA PETIT MAVO Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.169.673, con fecha de nacimiento 04/11/1996, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; CUARTA: (NINO) OMAR ALVERTO PETIT MAVO, venezolana de 5 años de edad con fecha de nacimiento 04/03/2006 y la QUINTA: (NINA) LUISANA MARKELYS PETIT MAVO, venezolana de 1 año con siete meses de nacida con fecha de nacimiento 28/11/2009, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria acto seguido proceden los funcionarios: DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, AGENTE MIGUEL CALDERA y la BRIGADA FEMENINA AGENTE VILIBETH SIVADA de conformidad con lo establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: Al primero de los nombrados se le logró colectaron en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermuda se le colectó EVIDENCIA (1): un teléfono celular de color negro marca SANSUMG, modelo SGHF480L serial número: RS4S436026N y EVIDENCIA (1.A): la cantidad de Trescientos cuarenta (340) Bolívares en efectivos especificados de la siguiente manera: Catorce (14) billetes de Veinte (20) Bolívares seriales números: 1) E 71868999; 2) E 31901106; 3) E 29530158; 4) E 17603266; 5) H 27229721; 6) E 18926760; 7) C 76107814; 8) E 06380146; 9) D 00119995; 10) F 39527649; 11) E 18921124; 12) 8 34324390; 13) A 27198982 Y 14) E 00568856. Seis (06) billetes de Diez (10) Bolívares seriales números: 1) M 81506267; 2) D 86886368; 3) J 07184110; 4) E 43864124; 5) G 18799476 y 6) J 07780262, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, al resto de los ocupantes no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, AGENTE MIGUEL CALDERA a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículos que fungen como: porche, sala-comedor, cocina, dormitorio, dormitorio, solar y dormitorio este ultimo se ubica en la planta alta del inmueble no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el octavo y ultimo cubículo que funge como dormitorio colectó en el interior de la primera gaveta de un chifonier de madera de color caoba se colectó EVIDENCIA (2) un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de un polvo de color marrón con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, una vez fijada y colectada esta evidencia se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo de nombre Scott (prueba para cocaína) en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble tomando una muestra de la sustancia aplicándole una gota del liquido el cual es de color rojizo y al contacto con la sustancia se tomó un color azul turquesa orientándonos a presumir de que sea cocaína, EVIDENCIA (2.A) posteriormente se procedió a recolectar esta muestra en un envoltorio tipo papeleta de material sintético transparente. En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numerales 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano y la ciudadana procediendo el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA siendo las 09:55 horas de la noche de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputadas de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando la visita domiciliaria siendo las 09.9 horas de la noche de este mismo día, se redacto acta manuscrita la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas, al momento de retirarnos del lugar se aglomeraron varios vecinos quienes mostraron una aptitud agresiva con palabras obscenas y lanzando objetos contundentes en contra de la comisión policial en virtud al riesgo se procedió proteger la integridad física de los funcionarios policiales, los ciudadanos testigos, los aprehendidos, la adolescente, el niño y la niña retenidas y las evidencia, por lo que procedí a efectuar dos disparos a aire los cuales no causaron ningún daño físico a terceras personas utilizando el arma de reglamento tipo escopeta aprovisionada con cartuchos anti-motín (polietileno) con la finalidad de causar un impacto psicológico a estas personas quienes al escuchar las detonaciones procedieron a dispersarse situación que aprovechamos para retirarnos del lugar y de esta forma poder trasladar las evidencias, la aprehendida y el aprehendido la adolescente, el niño y la niña retenidas y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial una vez en nuestras instalaciones, se procedió a realizar llamada telefónica siendo las 10:42 horas de la noche al ABOG.. JOSÉ CABRERA fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien giró instrucciones de que el ciudadano y la ciudadana quedaran recluidos en este reten policial y fueran trasladados al CICPC para la respectiva reseña y experticias de las evidencias incautadas, seguidamente de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal se les notificó a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, acto seguido se procedió hacerle entrega de la adolescente, el niño y la niña mediante acta individual la cual se explica en su contenido a la ciudadana ELINA MERCEDES FIGUEROA DE PETIT, Venezolana de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.184.600, oficio del hogar, natural de Cumaná Estado Sucre y residenciada en Punto Fijo Municipio Carirubana el la calle Peninsular entre calles Uruguay y Chile casa N° 10-43 quien es la madre del propietario del inmueble JOSÉ LUIS FIGUEROA PETIT, haciéndole entrega del procedimiento al SARGENTO PRIMERO JESUS MARTINEZ, Jefe de los Servicios DIEP-PUNTO FIJO. ”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada en el Callejón Girardot la cual es Paralela a La Calle Progreso y Avenida Ayacucho del Barrio Andrés Eloy Blanco Municipio Carirubana, Estado Falcón, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 28-04-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos JOSE SANCHEZ Y MIGUEL CAMBERO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRISKELIS ROSAL MAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.227130, comerciante, hijo Ana Mavo y de Rafael Martínez, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1977, soltera, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en: calle progreso, casa Nº 1, casa verde con blanco, a media cuadra de un mercalito y ciudadano JOSE LUIS PETIT FIGUEROA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.478, albañil, hijo Hilda Figueroa y de Víctor Petit, de 36 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1975, soltera, grado de instrucción: primer año bachillerato, residenciado en: calle nueva entre progreso y ayacucho, callejón el milagro casa sin numero, progreso al final,, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Decreta el ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, OBJETO Y DINERO incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario-