REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000794
ASUNTO : IP11-P-2011-000794
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADOS: JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LORENA CAMACHO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
VICTIMA: MAY JENSHY JESUS ALVAREZ ZAVALA
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con los artículos 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, acordado en audiencia especial celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)..Acto seguido se les preguntó a los ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, si deseaba declarar, manifestando que Si deseaban hacerlo, señalando el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-01-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en Punta Cardon, calle Perú, casa Nº 05, sector Santa Rosa, a una cuadra del Liceo Alejandro Petion, de esta ciudad, Cedula de Identidad Nº V-18.630.292, teléfono 0414-9611867, “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), entregando en este acto un CHEQUE DE GERENCIA, de la entidad Bancaria BANESCO, Cuenta Nº 0134-1070-45-2120210001, Cheque Nº 07002380, a nombre de la victima ciudadano MAY JENSHY JESUS ALVAREZ ZAVALA, Es todo. Ciudadano JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-73, Soltero, de Profesión Marino, residenciado en la Avenida 01 casa número 08, sector 1, Los Rosales, Punta Cardon, al frente de la Iglesia Evangélica, titular de la cédula de identidad V- 11.522.514, “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), entregando en este acto un CHEQUE DE GERENCIA, de la entidad Bancaria BANESCO, Cuenta Nº 0134-1070-45-2120210001, Cheque Nº 07002380, a nombre de la victima ciudadano MAY JENSHY JESUS ALVAREZ ZAVALA, Es todo y Ciudadano ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de India Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, soltero, de profesión u oficio Chofer, residencia en sector Los Rosales, calle O, casa sin número, entrada de la Compañía QUINTOCA, a mano derecha, teléfono 0269-9252938, esta ciudad, Cedula de Identidad E-73580642 “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), entregando en este acto un CHEQUE DE GERENCIA, de la entidad Bancaria BANESCO, Cuenta Nº 0134-1070-45-2120210001, Cheque Nº 07002380, a nombre de la victima ciudadano MAY JENSHY JESUS ALVAREZ ZAVALA, Es todo.” A continuación se le concede la palabra a la Víctima Ciudadano MAY JENSHY JESUS ALVAREZ ZAVALA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.386.292, Manifiesto mi consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y recibo y queda conforme con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), y solicito en este acto la entrega de todas las piezas de mi vehiculo del presente procedimiento Es todo.” En este estado se le concede la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien manifiesta su Aprobación a la realización del presente Acuerdo Reparatorio una vez demostrada la cualidad de la Víctima. Es todo. El Tribunal deja constancia que el ciudadano victima recibe la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), entregando en este acto un CHEQUE DE GERENCIA, de la entidad Bancaria BANESCO, Cuenta Nº 0134-1070-45-2120210001, Cheque Nº 07002380, a su nombre; Escuchados como han sido el cumplimiento de la labor, así como el Consentimiento de la Víctima, y la Aprobación de la Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que están dados los supuestos establecidos en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, para que proceda el Acuerdo Reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que este Tribunal una vez verificado el consentimiento de la Víctima y la Aprobación del Ministerio Público lo declara HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, con respecto a los Ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en consonancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, imputados por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, el cual establece como causal de SOBRESEIMIENTO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”. Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte de los acusados: JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima, y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, y visto el cumplimiento total por parte del imputado a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los imputados JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y ASI SE DECIDE.-“
II
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte de los acusados: JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima Ciudadano MAY JENSHY JESUS ALVAREZ ZAVALA, y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, y visto el cumplimiento total por parte del los imputados a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los imputados JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Control Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-01-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en Punta Cardon, calle Perú, casa Nº 05, sector Santa Rosa, a una cuadra del Liceo Alejandro Petion, de esta ciudad, Cedula de Identidad Nº V-18.630.292, teléfono 0414-9611867, ciudadano JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-73, Soltero, de Profesión Marino, residenciado en la Avenida 01 casa número 08, sector 1, Los Rosales, Punta Cardon, al frente de la Iglesia Evangélica, titular de la cédula de identidad V- 11.522.514, y Ciudadano ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de India Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, soltero, de profesión u oficio Chofer, residencia en sector Los Rosales, calle O, casa sin número, entrada de la Compañía QUINTOCA, a mano derecha, teléfono 0269-9252938, esta ciudad, Cedula de Identidad E-73580642, y visto el cumplimiento total por parte del imputado a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los imputados JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dada, firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los de Doce (12) días del mes de mayo de 2011.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO REYES.