REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001578
ASUNTO : IP11-P-2011-001578
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO
VICTIMA: ROGELIO JOSE URBINA LUGO
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de mayo del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. FRANCYS PEROZO, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem perjuicio del Ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, Barrio Las Rosas calle granadillo casa S/N Diagonal al CDI del Sector, Punto Fijo Estado Falcón, quien manifiesta “primero y principal lo que dice en periodo no es cierto, allí dice que me agarraron una cadena y un teléfono cedular, la hora que dice que me capturaron no es cierto porque yo estaba en mi casa, eso es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. FRANCYS PEROZO, en nombre de su Defendido señala: visto la actuaciones Procesales que contiene el presente expediente como también la declaración de mi defendido y respectando los principio rectores que rigen todo Proceso Penal previsto en los articulo 2,8,9,10 y 243 del código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Solicita a este digno tribunal se aparte de la Solicitud Fiscal en cuanto a la Privativa de libertad para mi defendido, y otorgue a la medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 ejusdem es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 08 de mayo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 08 de mayo de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde me encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en las unidades Motos M 340 conducida por el suscrito y como auxiliar el AGENTE CARLOS CASTEJON titular de la cedula de identidad nro. 18.292.859, M-279 conducida por el AGENTE FREDDY CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro. 18.480.897 y como auxiliar el AGENT RONAL VELARDE titular de la cedula de identidad nro. 20.569.185 específicamente por la calle principal del sector Bella Vista, momento en el cual recibimos comunicación vía radíofoníca, por parte de la centralista de guardia notificando que al parecer un ciudadano había sido victima de un robo y que el mismo se encontraba junto a su vehículo en el Sector Blanquita de Pérez específicamente detrás de los edificios de los BTV, por lo que nos trasladamos al lugar para verificar la veracidad de lo informado, al llegar a dicho lugar nos entrevistamos con un ciudadano que posteriormente quedaría identificado como ROGELIO URBINA, ( demás datos a reserva del ministerio publico) el cual nos manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, que le habían despojado varios objetos de su vehículo y unas partencias personales ( un teléfono celular, una esclava-y una cadena ambas de plata) los cuales vestían para el momento una franela de color azul y un pantalón jean negro el cual era de contextura delgada estatura mediana, tez morena y un segundo que vestía una franela de color beis, con un pantalón jean negro y una gorra gris el cual era de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca el cual tena-un tatuaje en el brazo derecho que se leía “DAVID” por lo que debido al caso implemente un dispositivo en las zonas aledañas donde encontramos al ciudadano en mención, al cual se le informo que debía formular la denuncia, dando como resultado que después de dos horas de haber implementado dicho dispositivo en el sector blanquita específicamente en-el callejón Páez con apure visualizamos a un ciudadano con las características del segundo descrito por el ciudadano victima del robo el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva intentando huir, por lo actuando en conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se les dio la voz de alto el cual no acato introduciéndose en una vivienda de color azul de ventanas y rejas de color blanca por lo que procedió el AGENTE FREDDY CHIRINOS y mi persona actuando apegados al articulo 210 del código procesal penal introduciéndose en dicha vivienda dando la captura de dicho ciudadano en unos de los cubículos de esa vivienda quedando posteriormente identificado como BRITO SEGOVIA OSCAR DAVID, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.648.114, DE FECHA DE NACWIENTO 13/09/90, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DEL DISTRITO CAPITAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS ROSAS CALLE GRANADILLO CASA S/N, por lo que comisione al AGENTE FREDDY CHIRINOS para que procediera de acuerdo a lo establecido del articulo 205 del código procesal penal realizar inspección corporal dando arrojo resultado que en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón le fue encontrado un (01) teléfono celular de color gris con verde marca HUAWEI MODELO C5588, SERIAL PL9MAA1941104127, y en el bolsillo izquierdo de la Darte trasera se le encontró un (01) cadena de color plateado de material aparentemente de plata, por lo que se le pregunto a dicho ciudadano si poseía las facturas del los objetos incautados el cual informo que no poseía por lo que procedimos a trasladar a dicho ciudadano al centro de coordinación policial nro. 02 , donde nos esperaba el ciudadano que al parecer había sido victima del hecho antes mencionado, al cual se le fue expuesto lo incautado para verificar si eran las que les huían robado horas antes, el cual manifestó que si era su teléfono y su cadena, de igual forma nos informo que había formulado la denuncia de los hechos ocurrido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION PJNTO FIJO, bajo el numero K-11-0175-00435 de fecha 08/05/11 por lo que siendo las 11:00 de la noche del día de hoy 08/05/11 procedí a efectuar llamada telefonía al la ABG. María Dugarte Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Publico para notificar lo ocurrido la cual me informo que procediera con las actuaciones y dejara detenido al ciudadano BRITO SEGOVIA OSCAR DAVID, en virtud a las evidencias colectadas y lo informado por la ABG. María Dugarte se procedió a la aprehensión definitiva de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánica Procesal Penal, Es todo cuanto tengo qua informar.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que los funcionarios policiales, reciben comunicación vía radiofónica, notificando que al parecer un ciudadano había sido victima de un robo y que el mismo se encontraba junto a su vehículo en el Sector Blanquita de Pérez específicamente detrás de los edificios de los BTV, aportando la descripción de los sujetos involucrados en el hecho, una vez que comienza la búsqueda de los ciudadanos en cuestión, posteriormente aprehenden a un ciudadano con las mismas características aportadas por la presunta victima, quien al practicarle la inspección corporal, le logran incautar un teléfono Celular y una cadena de plata, siendo reconocidos esto objetos por la victima como de su propiedad, no pudiendo demostrar el imputado al momento de solicitarle sus factura la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem perjuicio del Ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, con los objetos pertenecientes a la victima, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-05-2011, suscrita por el ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08-05-11, como a las 01:30 horas de la tarde me encontraba trabajando de taxi en mi vehículo marca CHEVROLET modelo AVEO color AZUL año 2005 placas MDY-40E a la altura de la avenida Jacinto Lara específicamente al frente del tecnológico IUTIRLA fue que dos sujetos me solicitaron un servicio hacia la localidad de Caja de Agua momentos antes de llegar a la dirección que solicitaron, de repente el sujeto que iba en la parte de atrás del referido vehículo me apunto con un arma de fuego, sometiéndome y llevando hacia el sector de Blanquita de Pérez específicamente frente a los bloques del BTV, hay permanecí por varios minutos mientras que los sujetos le sustraían piezas al referido vehículo, uno de ellos me despojo de 500 bolívares fuertes luego huyeron a pie, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-05-2011, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: Un teléfono Celular color gris con verde, marca HUAWEI Modelo C5588, serial PL9MAA1941104127, con batería de color negro y Una cadena de color plateado de material aparentemente de plata. 3.- Examen Medico Forense practicado al ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, en el cual se dejo constancia de: Contusión Equimótica en cuero cabelludo región occipital parte media. Tiempo de curación cinco días, salvo complicaciones. Carácter Leve. 4.- Acta de Reconocimiento de fecha 11-05-2011, en la que se dejó constancia que el ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía al ciudadano OSCAR DAVID BRITO, como uno de los ciudadanos que abordaron su vehiculo, Taxi, y bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados, le manifestaron que se trataba de un atraco. Todos estos elementos son razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem perjuicio del Ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica, siendo el mas relevante, que el referido ciudadano, fue reconocido, mediante Rueda de Reconocimiento llevada a cabo ante este Juzgado Tercero de Control, por el ciudadanos victima Rogelio José Urbina, como uno de los ciudadanos que abordaron el vehiculo tipo Taxi, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias y sustrajeron piezas al vehiculo de su propiedad, de los cuales fueron reconocidos por la victima ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO, una vez que se encontraban en posesión del imputado Oscar Brito Segovia.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “, es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Control, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, al ciudadano OSCAD DAVID BRITO SEGOVIA.y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia Y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, Barrio Las Rosas calle granadillo casa S/N Diagonal al CDI del Sector, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem perjuicio del Ciudadano ROGELIO JOSE URBINA LUGO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Doce (12) días del mes Mayo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. José Gregorio Reyes
Secretario.-