REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000460
ASUNTO : IP11-P-2011-000460
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
VICTIMA: LUIS ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ.
El Abogado CARLOS EDUARDO COLMENRAES GAITAN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, , por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas la tarde del día de hoy martes 08 de febrero de 2011, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada siglas M-303, conducida por el AGENTE: KELVYS JESUS RAMOS VALDERREY titular de la CI Nro. 16.395.938, al momento en que nos desplazábamos por el sector Campo Médico re la Parroquia de Judibana, cuando recibo un llamado por el equipo de radio de parte de la BRIGADA Femenina: OMARl ROMERO quien para el momento se desempeñaba como Centralista de Guardia de la Estación Policial de Judibana; quien me informa que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Malibú de color azul placa XLN237, acababan cometer un robo en un denominado inversiones Rey Álvarez C.A. ubicado en la calle 17 de la Urbanización Terrazas Amuay; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar al llegar pudimos avistar un vehículo con similares características a las aportadas por el denunciante el cual se encontraba estacionado al frente de un establecimiento denominado Inversiones Rey Álvarez C.A. por lo que con las medidas del seguridad del caso, decidimos acercarnos, observando que el interior del mismo se encontraba un ciudadano, ubicado en el asiento de piloto (asiento delantero-izquierdo), procediendo a desabordar de la unidad moto e indicándole la voz de alto a este ocupante del vehículo; identificándome igualmente como funcionario policial. Seguidamente procedí a indicarle a este ciudadano desabordara del vehículo acción que acató, tratándose de un ciudadano de tez un poco morena, contextura mediana estatura mediana, con bigote, cabello un poco canoso, vistiendo en ese momento un pantalón tipo jean de color negro, y una camisa manga larga cuadros de color marrón con blanco; a quien le solicité me mostrara todo cuanto traía consigo entre sus rendas o adheridos a su cuerpo, no manifestando palabra alguna; por lo que de cuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP procedí a efectuarle una requisa personal, logrando localizar en el bolsillo derecho de la parte delantera la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) conformados de la siguiente manera DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D24941 307, F34071 061, C45723510, B1 0912193, D12572925, F02555137, 003922655, A61259543, A00764223, C65555892, F07364410 Y F08947243; Y UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: A53251800; de aparente curso legal en el país, procediendo a solicitarle en ese momento a un ciudadano que se encontraba cerca de allí; que prestara su colaboración como testigo para la requisa del vehiculo, aceptando el ciudadano la solicitud en mención; siendo identificado el mismo como: FELIPE ANTONIO LOPEZ LUGO, (demás datos se reservan); iniciando de de esta manera la requisa del vehículo; localizando en la parte trasera del mismo, específicamente sobre el cojín o asiento en el lado derecho, los siguiente objetos: UNOS LENTES DE SOL DE COLOR OSCURO MARCA PRADA, UNA PULSERA DE MATERIAL METALICO DE FORMA OVALADA DE COLOR DORADO NEGRO Y BLANCO; UNA CAJA MEDIANA DE MATERIAL CARTÓN DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA SWISS TIME (Formal Collection) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN RELOJ DE PULSERA PARA HOMBRE MARCA SWISS TIME DE COLOR PLATEADO Y UN ENVASE TARJETERO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO MARCA SWISS TIME, Consecuentemente se presento un ciudadano quien dijo llamarse LUIS FRANCISCO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 5.585.542, casado, alfabeto, comerciante, fecha de nacimiento: 17/09/1952, natural de La Cruz de Taratara, Mcpo. Petit y residenciado (a) en: Judibana, Urbanización Terrazas de Amuay, calle Este A 17, casa nro. 02, manifestando ser el propietario del Establecimiento Rey Álvarez CA donde se había cometido el robo reconociendo igualmente los objetos localizados en parte trasera del vehículo como de su propiedad informado además que el ciudadano que se encontraba abordo del vehículo Malibú de color azul y que lo teníamos retenido en ese momento, era el que acompañaba a los ciudadanos que le efectuaron el robo; por lo que ante estos hechos y evidencias se procedió a realizar la aprehensión definitiva del ciudadano, a quien se le informó sobre los derechos plasmados en el artículo 125 del COPP; procediendo a trasladar el vehículo, el detenido y las evidencias localizadas hasta el Comando de Los Taques, en donde el aprehendido fue identificado como: WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse vinculado en el delito de robo.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO DARWIN JESUS GARCIA, AGENTE KELVYS JESUS RAMOS y DE LA BRIGADA FEMENINA OMARI ROMERO, adscritos la zona policial Nro. 02, destacamento policial Nro. 21, de la policía del Estado Falcón, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descritos en el capitulo anterior y resultando aprehendido el Imputado WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA.
2. ACTA DE DENUNCIA N° E-0012, de fecha 08 de Febrero del 2011, realizada a por el ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, quien manifestó que tres ciudadanos y una ciudadana quienes se desplazaban en un malibu color azul placas XLN-237, quienes trataron de ingresar a su local comercial con la intención de realizar llamada telefónica persuadiendo a su hija, mas sin embargo tenían un carácter sospechoso, y donde la mujer solicita le recarga de 20 Bsf a su teléfono celular y es cuando esta le va a hacer la recarga, y esta muchacha joven saca una pistola pequeña y encañona a la muchacha se la llevo a la sala mientras que se presentaron dos muchachos mas uno de estatura median quien vestía gorra blanca suéter azul y Jean azul, quienes los lanzaron al piso y los sometieron despojándolo de Dos Blackberry un reloj una lapto tres mil bolívares un revolver marca Smith Weston, una cadena de plata, un reloj de oro y una esclava de oro y cuatro anillos de oro, todas las tarjetas movilnet y varios objetos de papelería. Seguidamente cuando se fueron aprovecho de llamar a la policía y de la terraza pude visualizar un motorizado que detiene al sujeto del vehiculo malibu quien andaba con los sujetos que nos robaron, es todo.-
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2011, sostenida con la ciudadana ALBY ABRAHAM GOMEZ ALVAREZ quien manifiesto: “. . . Resulta Que me encontraba por los lados de a Urbanización Terrazas de Amuay de Judibana, ya que iba a buscar a mi esposa, quien se encontraba en casa de su papa, cuando voy llegando observo que esta llegando una moto de la policía y detienen a un tipo que andaba en un carro. Los policías me llaman y me dicen que observe cuando requisan que le van hacer al tipo que estaba en el carro y el carro en si, entonces veo que en la parte de atrás se encontraba una caja pequeña de color gris con negro y dentro tenia objetos varios, es todo...”
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA E-0043, donde se evidencia los objetos incautados correspondiente a: 1.-LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES, UNOS LENTES DE SOL MARCA PRADA, UNA PULSERA DORADO CON NEGRO METALICA, UNA CAJA MEDIAN DE MATERIAL DE CARTON MEDIANA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ DE PULSERA PARA HOMBRE MARCA SWIISS UN BOLIGRAFO SWISS TIME NEGRO CON PLATEADO Y UN ENVASE TARJETERO MARCA SWISS TIME NEGRO CON PLATEADO, 2.- VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASSIC AÑO 1981 DE COLOR AZUL PLACAS XLN-237.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Febrero del 2011 suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II MAYKEL VASQUEZ, en la cual se deja constancia que se apertura la investigación que conlleva al total esclarecimiento de los hechos en la causa penal 1-715.469 donde aparece como investigado WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, quien fue aprehendido en la comisión de un delito contra la propiedad donde aparece como victima el ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, y puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES GERALDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que siguiendo con las averiguaciones de la causa penal 1-715.469, se traslado en compañía del funcionario AGENTE RAMON GUARECUCO, a fin de practicarle inspección a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas XLN-237, así mismo se trasladaron hasta la Urbanización Terrazas de Amuay calle Este 17-A, Judibana Los taques, Municipio los Taques, y así mismo a fin de ubicar citar y entrevistar al ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, a quien se le libro boleta de citación para que se presentase a rendir entrevista sobre los hechos que se investigan.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0166, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario RAMON GUARECUCO (AGENTE) y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del sitio del suceso así como del vehículo inspeccionado, que se trato de la Urbanización Terrazas de Amuay calle Este 17-A, Judibana Los taques, Municipio los Taques Estado Falcón.-.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0165, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario RAMON GUARECUCO (AGENTE) y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del vehículo inspeccionado, que se trato de un Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas XLN-237.-
9. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nro. 9700-175-ST-153, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por la funcionario MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma, concluyendo, entre otras cosas que “.. . Lo descrito en el punto 01, resulto ser billetes de circulación nacional, los cuales suman un total de setecientos bolívares fuertes, lo descrito en los numerales 2,3, 4 y 5 resulto ser prendas de lucir y accesorios de oficina y personales, lo descrito en los puntos 6 y 7 resultaron ser piezas de las denominadas como cajas, de las utilizadas para guardar u ocultar objetos de menor o igual tamaño.
10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento técnico efectuado a un objeto que resulto ser UN VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU AÑO 1981, COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS XLN-237, SERIAL DEL MOTOR ABV300153, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV300153, el mismo sus placas identificadores se encuentran originales y no posee ningún registro ni solicitud policial.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 -02-2011, sostenida con el ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ quien manifiesto: “EI día martes 08-02-11 me encontraba en mi local comercial cuando se presento una ciudadana solicitando una transferencia de saldo y fue cuando de metieron dos tipos mas y nos metieron para la casa y comenzaron a sacar las gavetas y donde se me llevaron un revolver marca SMITH WESSON así como varios articulo de quincallería, varias prendas de oro, tres mil bolívares fuertes, y tres teléfonos celulares, así como las tarjetas movilnet, es todo.-
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2011, sostenida con la ciudadana MARIA JUANA MOLINA RIVAS quien manifiesto: “. . .El día martes 08-02-11 me encontraba en mí lugar de trabajo Inversiones Rey Álvarez, cuando se presento una ciudadana solicitando que le transfiriera saldo y fue cuando me volteo hacer la transferencia y me saco un arma de fuego y me apunto y me llevo hacia la casa luego entraron dos personas mas y comenzaron a pedir las prendas de oro, un arma de fuego y todo el dinero, es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
A.- Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal) para ser evacuadas en juicio:
1. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RAMON GUARECUCO (AGENTE) y GERALDO MANUEL, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punto Fijo, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA N9 0166, de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del sitio del suceso así como del vehículo inspeccionado, que se trato de la Urbanización Terrazas de Amuay calle Este 17-A, Judibana Los taques, Municipio los Taques Estado Falcón.- A tal efecto, solicito les sea exhibida al funcionario promovido, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados.
2. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RAMON GUARECUCO (AGENTE) y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA N9 0165, de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del vehículo inspeccionado, que se trato de un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas XLN-237. A tal efecto, solicito les sea exhibida al funcionario promovido, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados.
3. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nro. 9700-175-ST 153, de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma, concluyendo, entre otras cosas que “...Lo descrito en el punto 01, resulto ser billetes de circulación nacional, los cuales suman un total de setecientos bolívares fuertes, lo descrito en los numerales 2,3, 4 y 5 resulto ser prendas de lucir y accesorios de oficina y personales, lo descrito en los puntos 6 y 7 resultaron ser piezas de las denominadas como cajas, de las utilizadas para guardar u ocultar objetos de menor o igual tamaño.- A tal efecto, solicito les sea exhibida al funcionario promovido, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados.
4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094, de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual deja constancia de reconocimiento técnico efectuado a un objeto que resulto ser UN VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU AÑO 1981, COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS XLN-237, SERIAL DEL MOTOR ABV300153, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV300153, el mismo sus placas identificadores se encuentran originales y no posee ningún registro ni solicitud policial.- A tal efecto, solicito les sea exhibida al funcionario promovido, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados.
B) Pruebas Testimoniales: (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
1. Declaración de los Funcionarios DISTINGUIDO DARWIN JESUS GARCIA, AGENTE KELVYS JESUS RAMOS y DE LA BRIGADA FEMENINA OMARI ROMERO, adscritos la zona policial Nro. 02, destacamento policial Nro. 21, de la policía del Estado Falcón; pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2011 en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descritos en el capitulo anterior, los cuales dieron lugar a la aprehensión del ciudadano antes identificado. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados. A tal efecto, solicito les sea exhibida al funcionario promovido, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados.
2. Declaración de la Ciudadana LUIS FRANCISCO ALVAREZ; Necesidad y pertinencia de la Prueba: Demostrar en Juicio en su condición de víctima que los objetos que le fueron incautados al Acusado son propiedad del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REY ALVAREZ C.A.-”.
3. Declaración de la Ciudadana ALBY ABRAHAM GOMEZ ALVAREZ; Necesidad y pertinencia de la Prueba: Demostrar en Juicio en su condición de víctima y testigo presencial que los objetos que le fueron incautados al Acusado son propiedad del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REY ALVAREZ C.A.-”.
4. Declaración de la Ciudadana MARIA JUANA MOLINA RIVAS; Necesidad y pertinencia de la Prueba: Demostrar en Juicio en su condición de víctima y testigo presencial que los objetos que le fueron incautados al Acusado son propiedad del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REY ALVAREZ C.A.-”.
C) Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0166, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario RAMON GUARECUCO (AGENTE) y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del sitio del suceso así como del vehículo inspeccionado, que se trato de la Urbanización Terrazas de Amuay calle Este 17-A, Judibana Los taques, Municipio los Taques Estado Falcón.-.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0165, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario RAMON GUARECUCO (AGENTE) y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del vehículo inspeccionado, que se trato de un Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas XLN-237.-
3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nro. 9700-175- ST 153, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por la funcionario MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma, concluyendo, entre otras cosas que “...Lo descrito en el punto 01, resulto ser billetes de circulación nacional, los cuales suman un total de setecientos bolívares fuertes, lo descrito en los numerales 2,3, 4 y 5 resulto ser prendas de lucir y accesorios de oficina y personales, lo descrito en los puntos 6 y 7 resultaron ser piezas de las denominadas como cajas, de las utilizadas para guardar u ocultar objetos de menor o igual tamaño.-
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento técnico efectuado a un objeto que resulto ser UN VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU AÑO 1981, COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS XLN-237, SERIAL DEL MOTOR ABV300153, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV300153, el mismo sus placas identificadores se encuentran originales y no posee ningún registro ni solicitud policial.-
SEGUNDO:
La Defensa Privada a cargo del ABOGADO LUIS MARTINEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, señalando que se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales y en el supuesto negado que sea Admitida solicito se me admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, Es todo”.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano acusados de autos: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas la tarde del día de hoy martes 08 de febrero de 2011, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada siglas M-303, conducida por el AGENTE: KELVYS JESUS RAMOS VALDERREY titular de la CI Nro. 16.395.938, al momento en que nos desplazábamos por el sector Campo Médico re la Parroquia de Judibana, cuando recibo un llamado por el equipo de radio de parte de la BRIGADA Femenina: OMARl ROMERO quien para el momento se desempeñaba como Centralista de Guardia de la Estación Policial de Judibana; quien me informa que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Malibú de color azul placa XLN237, acababan cometer un robo en un denominado inversiones Rey Álvarez C.A. ubicado en la calle 17 de la Urbanización Terrazas Amuay; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar al llegar pudimos avistar un vehículo con similares características a las aportadas por el denunciante el cual se encontraba estacionado al frente de un establecimiento denominado Inversiones Rey Álvarez C.A. por lo que con las medidas del seguridad del caso, decidimos acercarnos, observando que el interior del mismo se encontraba un ciudadano, ubicado en el asiento de piloto (asiento delantero-izquierdo), procediendo a desabordar de la unidad moto e indicándole la voz de alto a este ocupante del vehículo; identificándome igualmente como funcionario policial. Seguidamente procedí a indicarle a este ciudadano desabordara del vehículo acción que acató, tratándose de un ciudadano de tez un poco morena, contextura mediana estatura mediana, con bigote, cabello un poco canoso, vistiendo en ese momento un pantalón tipo jean de color negro, y una camisa manga larga cuadros de color marrón con blanco; a quien le solicité me mostrara todo cuanto traía consigo entre sus rendas o adheridos a su cuerpo, no manifestando palabra alguna; por lo que de cuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP procedí a efectuarle una requisa personal, logrando localizar en el bolsillo derecho de la parte delantera la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) conformados de la siguiente manera DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D24941 307, F34071 061, C45723510, B1 0912193, D12572925, F02555137, 003922655, A61259543, A00764223, C65555892, F07364410 Y F08947243; Y UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: A53251800; de aparente curso legal en el país, procediendo a solicitarle en ese momento a un ciudadano que se encontraba cerca de allí; que prestara su colaboración como testigo para la requisa del vehiculo, aceptando el ciudadano la solicitud en mención; siendo identificado el mismo como: FELIPE ANTONIO LOPEZ LUGO, (demás datos se reservan); iniciando de de esta manera la requisa del vehículo; localizando en la parte trasera del mismo, específicamente sobre el cojín o asiento en el lado derecho, los siguiente objetos: UNOS LENTES DE SOL DE COLOR OSCURO MARCA PRADA, UNA PULSERA DE MATERIAL METALICO DE FORMA OVALADA DE COLOR DORADO NEGRO Y BLANCO; UNA CAJA MEDIANA DE MATERIAL CARTÓN DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA SWISS TIME (Formal Collection) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN RELOJ DE PULSERA PARA HOMBRE MARCA SWISS TIME DE COLOR PLATEADO Y UN ENVASE TARJETERO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO MARCA SWISS TIME, Consecuentemente se presento un ciudadano quien dijo llamarse LUIS FRANCISCO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 5.585.542, casado, alfabeto, comerciante, fecha de nacimiento: 17/09/1952, natural de La Cruz de Taratara, Mcpo. Petit y residenciado (a) en: Judibana, Urbanización Terrazas de Amuay, calle Este A 17, casa nro. 02, manifestando ser el propietario del Establecimiento Rey Álvarez CA donde se había cometido el robo reconociendo igualmente los objetos localizados en parte trasera del vehículo como de su propiedad informado además que el ciudadano que se encontraba abordo del vehículo Malibú de color azul y que lo teníamos retenido en ese momento, era el que acompañaba a los ciudadanos que le efectuaron el robo; por lo que ante estos hechos y evidencias se procedió a realizar la aprehensión definitiva del ciudadano, a quien se le informó sobre los derechos plasmados en el artículo 125 del COPP; procediendo a trasladar el vehículo, el detenido y las evidencias localizadas hasta el Comando de Los Taques, en donde el aprehendido fue identificado como: WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por encontrarse vinculado en el delito de robo.”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ, por los hechos señalados por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENRAES GAITAN, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.179.746, de 57 años de edad, nacido en fecha 04-11-54, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador de estacionamiento, hijo de Samuel Guadarrama y Egda Medina de Guadarrama, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Buchivacoa, Nº 26 Puerta Maraven, detrás de Ferretorre, de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0424-6183319, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ.
EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se admiten la Pruebas de la Defensa, Testimoniales de los ciudadanos: HILARIO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, VICTOR MANUEL PLAZA ABREU, EDUAR JESUS BLANCO MARIN Y JESUS RAFAEL ARTEAGA CHICA.
EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA.
EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: LUIS ALVAREZ.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
La Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.