REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2011-001599
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ.
DEFENSORAS PRIVADAS ABOGADAS XIOMARA FRENELLI Y ABG. ZHAIDA PAEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos, quienes se identificaron como: Ciudadano JESUS ALBERTO POLO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21158467, nacido en fecha 20-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en un Autolavado, hijo de Víctor Manuel Polo y Magdalena Ramos, natural Punto Fijo, estado Falcón residenciado en Sector Los Rosales, calle Nº 2, casa s/n, al frente del Local Evelin, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “ no querer declarar, es todo.” Ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21179816, nacido en fecha 11-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en un Feria de Hortalizas, hijo de Gustavo Varela Nelly Rosales, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Punta Cardon, calle Principal, frente a la Iglesia de Punta Cardon casa s/n, donde funciona Productos Agrícolas el Tachirenses, Avenida Andrés Bello, Teléfono 0424-6806929, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “ no querer declarar, es todo.” Ciudadano ANGEL EMIRO RUIZ OSECHA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido en fecha 29-10-1964, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ángel Emiro Ruiz y Elba Rosa Oseche, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en Los Rosales, calle O, casa s/n, diagonal a la Bodega del Señor Gustavo de la Junta Comunal, Teléfono 0426-8644412, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “ no querer declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicitamos la Libertad Plena a nuestros representados, ya que los mismos son personas trabajadoras ya que los mismos no participaron en los hechos que se redactan en el acta policial, consigno en este acto Constancia de Trabajo de William Varela, acompañada con el Registro de Comercio de la Empresa y El Certificado de Salud, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ.
2.- Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por el ciudadano CHURE MARTINEZ ROTCIVER MERCEDES, quien dejó constancia de: “el día de hoy 11/05/11 a las 10:50 de la noches me encontraba en compañía de mi mama KARELIA MARTINEZ, mis dos hermanas ROTCIMAR CHURE MARTINEZ Y VICTORIA CHURE MARTÍNEZ, el novio de mi hermana JOSE LÓPEZ que veníamos del ambulatorio que se encuentra cerca de la escuela de aeropuerto porque mí novio JOSÉ CAÑIZALES sentía quebrantados de salud, cuando nos dirigimos de regreso hacia nuestra residencia que queda en cardón en la CAMIONETA MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, PLACAS GAO-51P, COLOR BLANCO, TIPO SPORT-WAGON, que !a mí mama, y llegamos a el semáforo de la universidad bolivariana que tiene un bus atravesado que no da paso para que transitaran los vehículos que iban para punta cardón, en eso nosotros tomamos un atajo por ‘toda la entrada a los rosales vemos que mas delante de la calle había un grupo d personas manifestando porque tenían días sin luz, en eso vemos que algunos vehículos se están devolviendo para atrás y nosotros también damos la vuelta para regresarnos ya que no había paso, en eso que hemos dado la vuelta se nos vinieron una multitud personas en contra de nosotros donde nos lanzaron piedra grande y partieron todos los vidrio de la parte de trasera del carro, un retrovisor y de la lluvia de piedra le hundieron las parte de la puertas, mi mama salio como pudo salio, en eso nos paramos en la calle del hambre frente a Torri Pollo para ver los daños que le causaron a la camioneta de ahí nos fuimos para la urbanización pedro Manuel Arcaya para la casa de un familiar, por los destrozó que le causaron a la camioneta, de hay nos dirigimos para el Comando que esta ubicado en la Rafael González a colocar la denuncia, es todo.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ y el Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por el ciudadano CHURE MARTINEZ ROTCIVER MERCEDES.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JESUS ALBERTO POLO, WILLIAM VALERA ROSALES Y ANGEL EMIRO RUIZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO POLO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21158467, nacido en fecha 20-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en un Autolavado, hijo de Víctor Manuel Polo y Magdalena Ramos, natural Punto Fijo, estado Falcón residenciado en Sector Los Rosales, calle Nº 2, casa s/n, al frente del Local Evelin, Punto Fijo Estado Falcón, Ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21179816, nacido en fecha 11-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en un Feria de Hortalizas, hijo de Gustavo Varela Nelly Rosales, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Punta Cardon, calle Principal, frente a la Iglesia de Punta Cardon casa s/n, donde funciona Productos Agrícolas el Tachirenses, Avenida Andrés Bello, Teléfono 0424-6806929, Punto Fijo Estado Falcón, y Ciudadano ANGEL EMIRO RUIZ OSECHA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido en fecha 29-10-1964, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ángel Emiro Ruiz y Elba Rosa Oseche, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en Los Rosales, calle O, casa s/n, diagonal a la Bodega del Señor Gustavo de la Junta Comunal, Teléfono 0426-8644412, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la PROHIBICION DE INCURRIR NUEVAMENTE EN ESTE TIPO DE DELITOS, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-