REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001601
ASUNTO : IP11-P-2011-001601

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL ARTEAGA ARTEAGA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUILLERMO TREMONT
VÍCTIMAS: JOSE DANIEL UNDA CEPULVIDA, PATRICIA CAROLINA ARTEAGA Y CARMEN DOLORES CEPULVIDA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3678589, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-10-1954, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en prevención de Incendios, hijo Pedro Arteaga Villanueva y Chiquinquirá Arteaga de Arteaga, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Campo Maraven, calle 3, casa Nº 8-33, Comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5982844, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadana CARMEN DOLORES CEPULVIDA y PATRICIA CAROLINA ARTEGA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DANIEL UNDA SEPULVIDA.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 11 de mayo del año 2011, interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES CEPULVIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14341927, quien expuso: “Mi esposo fue a buscar a la niña hoy como a la una y media de la tarde a la escuela como siempre, y cuando llegó no la encontró en la escuela y llegó bravo a la casa, y como a las 2 de la tarde llegó una señora que es madre una compañera de mi hija, trayéndola a mi casa porque ella se había ido con su amiga a buscar unos puntos de una materia que necesitaba, cuando la señora se fue mi esposo la encerró en el cuarto la agarró por el cuello y le dio varias cachetadas, cuando oí que gritaba entré al cuarto y mi hijo mayor entró detrás de mi, yo le dije a mi esposo que soltara a mi hija y de ahí me agarró a golpes a mi, después mi hijo l gritó que me soltara y mi esposo corrió detrás de él para pegarle también y yo fui a la cocina agarrar una tabla para defender a mis hijos y me la haló y me rompió la mano del alón y con la tabla le pegó a mi hijo por el brazo y la espalda, después se metió al cuarto y antes de cerrar la puerta nos amenazó con que nos iba a matar que en la casa iba a correr sangre, ocurrido esto en eso mi hija llamó a Ingrid que es una amiga mía, quien le conté lo que me pasaba y le dije que iba a denunciar a mi esposo porque siempre nos maltrata en la casa tanto a mi como a mis hijos y ya temo por la seguridad de ellos y la mía, en eso ella me acompañó hasta el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia por los constantes maltratos físicos, psicológicos y verbales que él nos a causado desde que vivimos juntos, es todo.
Cursa al folio Diez (10) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 11 de mayo del año 2011, interpuesta por el ciudadano UNDA CEPULVIDA JOSE DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23586882, quien expuso: “Resulta que mi padrastro de nombre PEDRO ARTEGA, el día de ayer 11-05-2011, sin motivo alguno golpeo a mi mama CARMEN DOLORES CEPULVIDA, a mi hermana PATRICIA CAROLINA ARTEGA CEPULVIDA, y a mi persona ya que siempre esta de mal carácter y además de eso amenazo de muerte a mi mama, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadana CARMEN DOLORES CEPULVIDA y PATRICIA CAROLINA ARTEGA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DANIEL UNDA SEPULVIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la ciudadana victima CARMEN DOLORES CEPULVIDA, presentó herida contusa de 1 centímetro sin suturar en cara lateral externa de dedo anular primera falange mano izquierda. Excoriación en cara lateral interna primera falange dedo pulgar mano izquierda. Tiempo de curación ocho días. La victima ciudadana PATRICIA CAROLINA ARTEGA, presentó Hematoma en cara anterior de brazo izquierdo, tercio superior. Tiempo de Curación seis días y la victima ciudadano JOSE DANIEL UNDA, presento: Equimosis en cara posterior brazo derecho, tercio superior. Excoriación en cara posterior de muñeca derecha. Tiempo de Curación seis días
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, PEDRO RAFAEL ARTEAGA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3678589, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-10-1954, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Tecn. En prevención de Incendios, hijo Pedro Arteaga Villanueva y Chiquinquirá Arteaga de Arteaga, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Campo Maraven, calle 3, casa Nº 8-33, Comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5982844, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 en relación 87 numeral 7, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en realizar actos de intimidación, acoso, o cualquier tipo de Violencia Psicológica y física sobre las Víctimas, así como, asistir a tres Charlas en la Unidad Psicoeducativa Paraguaya, Punto Fijo Estado Falcón, ubicada en la avenida el periodista al lado del Salón el Educador, Municipio Escolar Nº 2, teléfono 0269-8080460, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadana CARMEN DOLORES CEPULVIDA y PATRICIA CAROLINA ARTEGA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DANIEL UNDA SEPULVIDA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-