REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001602
ASUNTO : IP11-P-2011-001602

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS CHIRINOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA
DEFENSORA PRIVADA ABG. MIRTHA JOSEFINA PULGAR

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos, quienes se identificaron como: Ciudadano JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.562.798 nacido en fecha 02-09-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Virgilio Arnaes y Yadira de Arnaes, natural de Coro residenciado barrio San José calle las Brisa, casa Nº 34-A, Diagonal al Mercar del sector. Teléfono 0426-3000686, municipio Miranda, Estado Falcón. Quien manifiesta “no querer declarar. Acto seguido pasa al estrado para identificarse de la siguiente manera: FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.894 nacido en fecha 01-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Olga Arias francisco Antonio Ramos, natural de Punto Fijo residenciado entrada el Tacal vía Los Taques Fundación Escuela Granja Restauración como Árbol Plantado teléfonos 0414-67510555 de Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifiesta “no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito que la medida cautelar a imponer este acorde con las labores desempeñada por mi defendido y que no interfiera en el normal desenvolvimiento de las labores desempeñadas, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA.
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “siendo las 08:00 horas de la mañana nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando con la finalidad de realizar inspección a un terreno de media hectárea aproximadamente, ubicado en el sector Tacal, Municipio Los Taques del estado Falcón, donde se pudo observar que se realizaron actividades de tala y quema, de dieciocho (18) árboles medianos de edades juveniles de la especie Cuji Prosopis Juliflora, y un (01) árbol alto de edad adulta, de la misma especie, de cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) centímetros de diámetro aproximadamente, siendo los responsables los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.196.894, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-81, natural de Punto Fijo estado Falcón, estado civil casado, profesión u oficio Pescador, residenciado el la vía los Taques entrada el Tacal, Municipio Los Taques del estado Falcón y JAIRO JOSE ARNAEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V14.562.798, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-75, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio San José, calle la Brisas, casa N° 34- A, Municipio Miranda del estado Falcón, una vez tomadas las fijaciones fotográficas del área afectada fueron tomadas la coordenadas Geográficas: P1: N: 1306882 E: 0367752, P2: N: 1306913 E: 0367754, P3: N: 1306800 E: 0367778, P4: N: 1306686 E: 0367802 y P5: N: 1306875 E: 0367794.
3.- Acta de Experticia Técnica, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejo constancia de la siguiente actuación, siendo las 07:00 horas de la mañana de la presente fecha, me apersone al deposito de evidencias físicas de la Primera Compañía, donde se encuentra resguardada la siguiente evidencia: • Un (01) hacha con un cabo de hierro.
• Un (01) machete de hierro con empuñadura de madera amarrado con alambre. El cual fue retenido por funcionarios adscritos a este comando en fecha 11 de Mayo de 2011, según acta policial 216, de la misma fecha, siendo atendido por el Sargento Primero Márquez Castillo Rafael, quien presento la siguiente evidencia física: • Un (01) hacha de de dieciocho (18) centímetros de largo por diez (10) centímetros de ancho, con un cabo de hierro de setenta y siete (77) centímetros de largo (regular estado). • Un (01) machete de hierro setenta y dos (72) centímetros de largo, con seis (06) centímetros de ancho, con empuñadura de madera amarrado con alambre (regular estado). NOTA: dicha evidencia luego de realizarle la experticia técnica, fue devuelta a su Deposito Judicial, culminada la inspección técnica conforme firma.
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Un hacha con cabo de hierro y Un machete de hierro con empuñadura de madera amarrado con alambre.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, Acta de Inspección Ocular, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, Acta de Experticia Técnica, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, y Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Un hacha con cabo de hierro y Un machete de hierro con empuñadura de madera amarrado con alambre.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE ARNAES JIMENEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.562.798 nacido en fecha 02-09-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Virgilio Arnaes y Yadira de Arnaes, natural de Coro residenciado barrio San José calle las Brisa, casa N° 34-A, Diagonal al Mercar del sector. Teléfono 0426-3000686, municipio Miranda, Estado Falcón, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Circuito judicial Penal de la Ciudad de Coro y el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUADALUPE RAMOS AVILA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.894 nacido en fecha 01-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Olga Arias francisco Antonio Ramos, natural de Punto Fijo residenciado entrada el Tacal vía Los Taques Fundación Escuela Granja Restauración como Árbol Plantado teléfonos 0414-67510555 de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Circuito judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-