REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001622
ASUNTO : IP11-P-2011-001622

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADO: RIDER DAVID DIAZ COLINA
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA: ABG. FRANCYS PEROZO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado RIDER DAVID DIAZ COLINA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MONTANER; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MONTANER. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RIDER DAVID DIAZ COLINA, quien se identificó como: RIDER DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.765, nacido en fecha 07-02-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Pedro Díaz y Aura Pérez, residenciado en Bella Vista, avenida principal con calle comercio, casa 26, al frente de una bodega del colombiano, Punto Fijo, Estado Falcón, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “este defensa considera que visto el contenido de las actas, solcito que se le imponga a mi defendido las medidas cautelares 3 y 4 del 256 del COPP. Es todo“.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana LILIANA MONTANER, en la cual señala: “Hoy como a las 10:45 me encontraba en mi trabajo en el hospital Rafael Calles Sierra cuando recibo llamado telefónica de mi hermana Solanye quien me dice que un hombre había roto el protector del frente de mi casa y se había metido y mi hija se encontraba adentro, me informo que ella la había llamado muy nerviosa y le decía que un hombre estaba adentro de la casa y ella estaba encerrada en una de las habitaciones, mi hermana fue con unos policías a la casa y después se fueron al comando de la policía” es todo.
3.-Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana SOLANGE MONTANER, en la cual señala: “Me encontraba en mi casa y recibí varias llamadas de mi sobrina MARIA DE LOS ANGELES quien en un estado muy nerviosa me dice que se encontraba encerrada en su casa y que un hombre había ingresado rompiendo las rejas del porche y se estaba robando los objetos, yo de inmediato alerte a los funcionarios policiales del sector y me fui a la casa de mí hermana desde donde me llamaba mi sobrina y al llegar me comunique con ella y le dije que si ya no escuchaba más ruidos que saliera que yo estaba al frente de la casa y los funcionarios policiales estaban cerca y al parecer ya habían atrapado al ladrón, ella me abrió las puertas y estaba muy nerviosa, pude constatar que la reja de la ventana que da acceso a la casa, al área de la cocina por el porche estaba dañada y había mucho desorden en la sala, además estaba faltando un televisor de esa área de la casa, después de esto llame a mí hermana y le comunique lo ocurrido y tuve comedimiento que los funcionarios habían atrapado al hombre y le lograron quitar el televisor que se había robado”. Eso es todo.
4.- Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana CALDERA MARIA, quien señalo: “Yo me encontraba en mi casa como a las 09:20 de la mañana y estaba en la computadora en uno de los cuartos, tenía puestos los audífonos y escucho U un ruido fuerte como su golpearan las puertas, me guito los audífonos y vuelvo a escuchar el ruido por la que me asomo en la puerta para ver que estaba pasando y al hacerlo observe a un desconocido que estaba metiéndose a mí casa por las rejas del porche, yo cerré la puerta del pasillo que da acceso a los cuartos y me encerré en el baño y con mi celular llamaba a mi mamá para que me auxiliara, grite para ver si con esto la persona se iba y en vista de que mi mamá no me contestaba el teléfono llame a mi tía y le conté lo que estaba pasando y al rato ella se presento en la casa con unos policías pero ya el hombre que había entrado a la casa se había retirado”. Eso es todo.
5.- Registro de Cadena de Custodia, 13 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; Un televisor marca SAMSUNG, color gris de 21 pulgadas, cubierto con una bolsa de color negro.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MONTANER, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA, Acta de Denuncia, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana LILIANA MONTANER, Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana SOLANGE MONTANER, Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana CALDERA MARIA, y Registro de Cadena de Custodia, 13 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; Un televisor marca SAMSUNG, color gris de 21 pulgadas, cubierto con una bolsa de color negro.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MONTANER, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado RIDER DAVID DIAZ COLINA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado RIDER DAVID DIAZ COLINA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3°, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del RIDER DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.765, nacido en fecha 07-02-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Pedro Díaz y Aura Pérez, residenciado en Bella Vista, avenida principal con calle comercio, casa 26, al frente de una bodega del colombiano, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MONTANER, consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal, la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la prohibición de acercarse a la victima Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-