REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001649
ASUNTO : IP11-P-2011-001649

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADO: YOXILIO JOSE ACOSTA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado YOXILIO JOSE ACOSTA, donde el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicita la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por la DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décima Sexto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena del ciudadano YOXILIO JOSE ACOSTA, por cuanto de la revisión detallada de las actuaciones se observan que estamos en presencia de una solicitud administrativa, del Vehiculo descrito en actas, por parte del CICPC de Barquisimeto, Estado Lara, según el expediente Nº I-476.524 de fecha 18 de diciembre de 2010, por encontrase incriminado en el presunto delito de Homicidio, no así el hoy aprehendido, y no siendo este el Tribunal natural para conocer de esta situación en virtud del territorio, solcito al Tribunal la remisión de las actuaciones al cuerpo del CICPC requirente del referido vehiculo a fin de que prosiga con las investigaciones pertinentes, y en cuando al ciudadano YOXILIO JOSE ACOSTA solicito en este acto la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución Nacional, en virtud de no existir orden de aprehensión expedida por algún Tribunal de la Republica ni delito flagrante alguno que imputarle, quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana , del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse YOXILIO JOSE ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 21-06-1972, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 11.763.899, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, de Oficio electricista, hijo José Sánchez (+) y Miguelina Acosta, y domiciliado en Urb. Las Mercedes, manzana 17, casa Nº 286, es en la cuarta entrada de la principal de las mercedes, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-2661212 y 0269-2776534.
De Seguidas el ciudadano Defensor Privado manifestó lo siguiente: “viendo lo solicitado por la representación fiscal, me adhiero a la misma, por considerarla ajustada a derecho ya que mi defendido ignora completamente el hecho donde esta incriminado el vehiculo que portaba, y solcito copia certificada del presente expediente. Es todo”
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 15 de mayo del año 2011, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el ciudadano YOXILIO JOSE ACOSTA, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano YOXILIO JOSE ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 21-06-1972, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 11.763.899, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, de Oficio electricista, hijo José Sánchez (+) y Miguelina Acosta, y domiciliado en Urb. Las Mercedes, manzana 17, casa Nº 286, es en la cuarta entrada de la principal de las mercedes, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-2661212 y 0269-2776534, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Mayo del año 2011. A los 200° días de la independencia y 151° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla



Abg. José Gregorio Reyes

Secretario.-