REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001600
ASUNTO : IP11-P-2011-001600

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA, ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA SÁNCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
En su oportunidad legal la Defensa Privada, solcito la nulidad a de las actuaciones de conformidad con el 190, 191 del COPP, por encontrase un elemento de experticia prudencial donde versan sobre objetos no presentes, toda vez que tal experticia versa sobre supuestos objetos que portaban la victima. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, y en lo referente al Avaluó Prudencial, considera quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este tipo de avalúo se realiza sobre objetos que no han sido recuperados, y se les estima su valor prudencial de acuerdo a lo señalado por la victima, tal como sucedió en el presente procedimiento, por lo que al no encontrase llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, quien se identificó como: JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.402.063, Nacido en fecha 29-09-1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y albañil, grado de instrucción: 3er año, Hijo Elisa Monsalve y José Ollarves, residenciado Antiguo. Aeropuerto, Sector 3, calle los claveles, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono: 0414-6987358 (madre). Quien manifestó lo siguiente: “el día miércoles me encontraba en un censo de las casa, después salí de allí, me vine para mi casa, en el camino a mi casa, paso por frente de dos jóvenes, que estaban asaltando a una señora yo al escuchar los gritos que la estaban robando, dos herreros que están en una esquina me preguntan que esta pasando, yo inconcientemente le respondí me parece que están robando a una señora, cuando sigo camino a mi casa, que voy llegando me parto al frente de mi casa q hay una bodega, y allí me detuvo una comisión de la guardia, donde me montaron y me llevaron al comando de maraven. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “de la revisión de las presentes actuaciones así como declaración conteste que rindió nuestro representado se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP para estimar que nuestro representado sea autor o participe de la comisión del delito señalado por el fiscal, observa esta defensa que a nuestro representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, sin embrago, se desprende de la victima, la cual no se encuentra presente para señalara los señalamientos presentados en dicha denuncia, indica que un primer ciudadano de piel morena clara, portaba un arma de fuego, mientras que otro de cara redonda cacheton y de bigote le arrancaba su bolso, señala igualmente que este primer ciudadano fue aprehendido por las personas que se encontraban a su al rederos una tuba de mas de 60 personas, cuestión que no se observa ningún golpe a mi defendido y no cargaba ningún objeto ni arma, señalada por la presunta victima, una entrevista señala que como le arrancaba el bolso, y en la otra acta de entrevista dice que escucho un tremendo alboroto, lo que se puede decir que las dos actas de entrevista fueron montada con corta y pega para decir los mismos señalamientos, por no encontrase la victima para que indique, para ratificara que nuestro defendido es el que cometió el hecho, solcito la nulidad a de las actuaciones de conformidad con el 190, 191, por encontrase un elemento de experticia prudencial donde versan sobre objetos no presentes, toda vez que tal experticia versa sobre supuestos objetos que portaban la victima los cuales ni si quiera son descrito con detalles, no pudiendo ser estimado ningún avaluó a un objeto que no se encuentra detallado y mucho menos a un objeto que no existen de una a cadena de custodia, contraviniendo de una manera los preceptos impuesto en el COPP, es por ello que solcito la libertad plena de nuestro representado, y en el supuesto negado que el tribunal estime procedente, considero que una medida cautelar sustitutiva, sea procedente para la persecución del proceso, y tal como lo señalo el imputado sirvan los testigo puedan señalara en la referida oportunidad consigno igualmente constancia de residencia y constancia de los miembros de junta comunal sobre la actuación de nuestro representado en dicho centro en la fecha señalada, es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO VALBUENA el cual manifestó lo siguiente: “el código habla de pluralidad de elementos de convicción como una medida extrema en el transcurso del proceso, no entiende esta defensa como se pueden tomar como elementos serios dos acta de entrevista presencial así como el acta de experticia prudencial donde no se indica de un objeto de un evaluó, como se puede hablar de flagrancia cuando no hay cuerpo del delito, y evidencia que no la existe así como los testigos presencial así como las actas policiales, identifica la existencia de 70 personas que iba a linchar a una persona que estaba atracando, como pede ser eso acorde con la realidad si esta ciudadano no tiene ni un rasguño, el delito imputado puede ser grave, pero ahora el delito es que yo este pasando por dos personas que están atracando, y cuando no hay ni si quiera el cuerpo del delito que va en contra de los principios básicos, considero que la media privativa es absurda para esta defensa, en consecuencia solito la libertad plena para mi defendido. Es todo“. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE.
2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana MENDEZ PASTORA DEL CARMEN, en el cual expuso: “ a eso de las 12:45 horas de la medio día me encontraba en mi casa y Salí asomarme por que escuche que una mujer estaba gritando en la entrada de la vereda 36 y otra vecina gritaba que estaba atracando a la Sra. Fanny, y cuando me asome vi que habían tres personas (03) personas atracando a una vecina que se llama Fanny, los tres atracadores se describen así el primero era de piel morena clara, vestía un pantalón de jeans de color azul prelavado y una chemis de color gris, zapatos casuales de color blanco, el segundo de piel blanca cara redonda, cachetón de bigotes y vestía de jeans de color azul y chemis de color beige claro como del liceo quienes estaban atracando a mi vecina Fanny y vi cuando uno de los muchachos de piel blanca cara redonda, cachetón de bigotes y vestía de jeans de color azul y chemis de color beige claro le arranco el bolso y se fue corriendo junto con el otro pero ya habían salido varios vecinos y agarraron al último que vestía pantalón jeans de color prelavado y chemis de color gris, en eso paso una comisión de la guardia nacional de Maraven y al ver la turba se detuvieron y al informarles la situación detuvieron al muchacho y me pidieron la colaboración para rendir esta entrevista. Es todo.-. 3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana DIAZ NANCY MARGARITA, en el cual expuso: “a eso de las 12:45 horas de la medio día me encontraba en mi casa y escuche unos grito de una mujer en la entrada de la vereda 36, y cuando me asome vi que habían tres (03) personas de las cuales el primero era de piel morena clara, vestía un pantalón de jeans de color azul prelavado y una chemis de color gris, zapatos casuales de color blanco, el segundo de piel blanca cara redonda, cachetón de bigotes y vestía de jeans de color azul y chemis de color beige claro como del liceo quienes estaban atracando a mi vecina Fanny y vi cuando uno de los muchachos de piel blanca cara redonda, cachetón de bigotes y vestía de jeans de color azul y chemis de color beige claro como del liceo forcejeaba con ella para quitarle el bolso y otro de los atracadores decía gritando “métele un Tiro, métele un Tiro, quiébrala” al escuchar esto comencé a gritar a todos los vecinos de los alrededores y salieron con el alboroto, luego varios de mis vecinos salieron y atraparon al último de ellos que vestía pantalón jeans de color prelavado y chemis de color gris, en eso paso una comisión de la guardia nacional de Maraven y al ver la turba se detuvieron y al informarles la situación detuvieron al muchacho y me pidieron la colaboración para rendir esta.
4.- Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana MENDEZ FANNY BEATRIZ, en el cual expuso: “ a eso de las 12:45 horas de la medio día me encontraba estacionando mi carro en el estacionamiento cerca de mi casa y cuando voy a entrar a la vereda para ir a mi casa me detuvieron tres (03) personas de la cuales el primero era de piel morena clara, vestía un pantalón de jeans de color azul prelavado y una chemis de color gris, zapatos casuales de color blanco, el segundo de piel blanca cara redonda, cachetón de bigotes y vestía de jeans de color azul y chemis de color beige claro como del liceo; el tercero lo único que pude ver es que cargaba una chemis de color anaranjado. Al detenerme me dijeron “esto es un asalto”, me dieron un empujón tirándome contra el piso, comenzaron a halarme las orejas para quitarme los zarcillo pero solo pudieron quitarme uno de los zarcillo que cargaba puesto para ese momento, luego el muchacho cara redonda me halo el bolso y trate de forcejear con él y en ese momento el muchacho con el que estaba forcejeando le dijo al primer muchacho descrito que me pegara un tiro, en eso este primer muchacho saco un armamento de color negro como buscando a color gris y me apunto diciéndome que soltara el bolso y el muchacho con el que estaba forcejeando le gritaba insistentemente que me pegara un tiro para acabar con eso de, de una vez, al escuchar esto me sentí tan asustada de ver que no tenían temor de hacer lo que estaban haciendo porque ya me habían tirado al piso y me hicieron golpearme el hombro y la espalda por que en el forcejeo tiraban contra las paredes de la vereda, con el alboroto varios de mis vecinos salieron y atraparon al último de ellos que vestía pantalón jeans de color prelavado y chemis de color gris, en eso paso una comisión de la guardia nacional de Maraven y al ver la turba se detuvieron y al informarles la situación detuvieron al muchacho y pidieron la colaboración de dos (02) vecinas que presenciaron la turba en la que atraparon a uno de los atracadores para que sirvieran de testigos. De la cosas que se me robaron se me llevaron el bolso y en el tenia todos mis documentos personales, tarjetas de crédito, una (01) chequera, un (01) celular Black Berry, el frontal del equipo de sonido del vehículo, Un (01) pendrive de 08 GB, las llaves del carro, el juego de llaves de la casa, carnet del IPSFA de mi papa, lentes de corrección, la ficha de acceso y llaves de la oficina de mi trabajo eso es todo.
5.- Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana MENDEZ FANNY BEATRIZ, donde se dejo constancia de: Hematoma en cara posterior de brazo derecho. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación Seis (6) días.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana MENDEZ PASTORA DEL CARMEN, Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana DIAZ NANCY MARGARITA, Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana MENDEZ FANNY BEATRIZ, y Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana MENDEZ FANNY BEATRIZ, donde se dejo constancia de: Hematoma en cara posterior de brazo derecho. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación Seis (6) días.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, por lo que considera quien aquí decide, que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aseguraría las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.402.063, Nacido en fecha 29-09-1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y albañil, grado de instrucción: 3er año, Hijo Elisa Monsalve y José Ollarves, residenciado Antiguo. Aeropuerto, Sector 3, calle los claveles, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono: 0414-6987358 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, consistente en fianza de dos o más personas idóneas Requisitos 1- dos fiadores, 2- constancia de residencia, 3- constancia de trabajo o registro de comercio, y 25 unidades tributarias. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos por este despacho, quedando recluido el ciudadano JORGE LUIS OLLARVES MONSALVE en la Comandancia de la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-