REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001462
ASUNTO : IP11-P-2011-001462


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA
DEFENSOR (A): ABGS. ELIEZER NAVARRO, MIGUEL ARNAEZ, JUAN DIAZ, RUBEN DARIO ESPINOZA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal de los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 01 de Mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA, quienes se identificaron como: Ciudadano JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, Cedula de Identidad N° V-19.647.935, venezolano, nacido en fecha 05-09-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer Año de bachillerato, albañil, hijo de Israel Mosquera y Mirian Cayama, domiciliado en Vía Santa Ana, sector Paraguaná después de la iglesia Dios es Amor, 0416 1143266 y Ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA Cedula de Identidad N° V-23.586.839, venezolano, nacido en fecha 27-10-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, estudiante, hijo de Israel Mosquera y Mirian Cayama, domiciliado Vía Santa Ana, Sector Paraguaná después de la iglesia Dios es Amor, 0416 1143266.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien señala: luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico , solito la Libertad Plena por no existir Flagrancia o en su defecto una medida cautelar, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido de los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrita por la ciudadana NINOSKA ISABEL PEREZ, quien señalo: “Bueno resulta que el día de hoy en horas de la noche cuando llegue a una casa que tengo en la vía Santa Ana, calle Los Olivos, me percate que personas desconocidas se llevaron una planta de sonido, tres televisores uno maraca Panasonic desconozco la marca de los otro dos, dos reflectores de pared, es todo.”
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 28 de abril del año 2011, donde se deja constancia de: 1.-Un reflector de luz utilizado para alumbrado de un ligar o espacio de color negro sin marca visible se lee en uno de sus extremos PH SANTA ANA. 2.- Dos Reflectores metálicos de color plateado de la marca LUXMAR, se observa en el borde derecho PH SANTA ANA. Ambas piezas se encuentran en buen estado de conservación.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción Acta Policial, de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido de los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA, Acta de Denuncia, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrita por la ciudadana NINOSKA ISABEL PEREZ, y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 28 de abril del año 2011, donde se deja constancia de: 1.-Un reflector de luz utilizado para alumbrado de un ligar o espacio de color negro sin marca visible se lee en uno de sus extremos PH SANTA ANA. 2.- Dos Reflectores metálicos de color plateado de la marca LUXMAR, se observa en el borde derecho PH SANTA ANA. Ambas piezas se encuentran en buen estado de conservación.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputados ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA y JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, Cedula de Identidad N° V-19.647.935, venezolano, nacido en fecha 05-09-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer Año de bachillerato, albañil, hijo de Israel Mosquera y Miriam Cayama, domiciliado en Vía Santa Ana, sector Paraguaná después de la iglesia Dios es Amor, 0416 1143266 y Ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA CAYAMA Cedula de Identidad N° V-23.586.839, venezolano, nacido en fecha 27-10-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, estudiante, hijo de Israel Mosquera y Miriam Cayama, domiciliado Vía Santa Ana, Sector Paraguaná después de la iglesia Dios es Amor, 0416 1143266, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-