REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001654
ASUNTO : IP11-P-2011-001654
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLO
FISCAL: JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: SAMIL PEREZ PEREZ y JAYLIER DANIEL SANCHEZ VENTURA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YRENE TREMONT
En fecha 18 de mayo del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos SAMIL PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano JAYLIER DANIEL SANCHEZ VENTURA, el representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal Solicito la Libertad Plena sin restricciones.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 16 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano SAMIL PEREZ PEREZ, consistente en: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivos en su interior de polvo, de color beig con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto de 13,6 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 16 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy lunes 16 de mayo de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por el barrio los rosales del sector punta cardón ., específicamente en la calle nro. 04 con avenida nro. 05 a bordo en las unidades motos signadas con las siglas M-401 M-402 M-403 M-404 Conducidas respectivamente por los funcionarios DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad nro. 16.830.449, DISTINGUIDO JORGE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro. 17.518.700, AGENTE ANTONIO MARTINEZ Titular de la cedula de identidad 16.709.996, momento en cual avistamos a tres ciudadanos saliendo de una cancha deportiva que esta ubicada en esa calle, a los cuajes vestían para el momento el primero un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, de tez morena el cual vestía una franela de color negro con una raya de color amarillo con una insignia que se lee CYCLES y un mono de color azul, el segundo de estatura mediana, contextura mediana, de tez morena el cual vestía una chemis de color azul con rayas de color blanca con una bermuda de color negro y una gorra de color blanca y el tercero de contextura mediana, estatura mediana, de tez oscura, el cual vestía una chemis de color marrón con una bermuda jean de color azul los cuales al notar la presencia policial tomaron una aptitud evasiva por lo que procedimos a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto los cuales acataron el llamado, por lo que procedí a comisionar al DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal y con las medidas de seguridad del caso a efectuarle al primero de los descrito quedando posteriormente identificado como: DANNY VENTURA ORTIZ, venezolano de 16 años (ADOLECENTE) , estado civil soltero, de profesión obrero, portador de la cedula de identidad nro. 23.675.035, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector los rosales calle nro. 06 casa nro. 06, el cual arrojo como resultado: que le fue incautado entres sus piernas específicamente en sus genitales: EVIDENCIA (01) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE. ANUDANO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE 000AINA, De igual forma comisione al DISTINGUIDO JORGE CHIRINOS que procediera a efectuarle la inspección corporal al segundo de los descritos quedando identificado posteriormente como: TAILIER SANCHEZ VENTURA, venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.586.387, de fecha de nacimiento 01/07/92, obrero, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector los rosales calle nro. 06 casa nro. 02, el cual arrojo como resultado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico entres sus ropas ni adherido a su cuerpo, de igual forma que inspeccionara al tercero en mención el cual no portaba identificación Venezolana quedando identificado posteriormente como: SAMIL PEREZ ROBLE, COLOMBIANO DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E- 1.053.122, DE FECHA DE NACIMIENTO. 12/03/87, NATURAL DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO en la ciudad de Punto Fijo en el sector Ios rosales calle nro. 08 casa SIN., el cual arrojo como resultado: EVIDENCIA (02) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE. ANUDANO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL MARINQ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Colectadas las evidencias, trasladamos a los ciudadanos al centro de coordinación policial nro. 02 siendo las 07: 00 horas de la noche procedí a efectuarle una llamada al ABG. JOSÉ CABRERA FISCAL Décimo Tercero del Ministerio Publico para notificarle lo ocurrido el cual me autorizo para que le efectuara una prueba de orientación con narcotet con un liquido denominado SCOTT a los envoltorios incautados y que posteriormente me comunicara con el para informar el resultado obtenido, por lo que’ procedí a efectuarle la prueba de orientación con un liquido denominado SCOTT para sustancia cocaína, para la cual se le tomo a las evidencias (01) y (02) una inyección en la parte superior a través de la cual se le agrego una gota del denominado reactivo el cual es de color violáceo, el cual al hacer contacto con la sustancia se torno de color azul turquesa por lo que se presume que es cocaína, …”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento de practicarle la Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautan Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivos en su interior de polvo, de color beig con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto de 13,6 gramos, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SAMIL PEREZ PEREZ no porta documentación personal, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1053122153 (Cedula Colombiana), natural de Maria La Baja departamento Bolívar,. Nacido en fecha 12-03-1987 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Comerciante: Hijo Daniel Robles Y Maria Isabel Pérez, residenciado sector Rosales calle 8, casa S/N a dos cuadras de la Iglesia Católica, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decreta al ciudadano JAYLIER DANIEL SANCHEZ VENTURA, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.381 natural de Punto Fijo, Nacido en fecha 01-07-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero: Hijo de Javier Sánchez y Liliana Ventura, residenciado sector Rosales calle 6, casa Nº 2, a dos cuadra de la Cancha de dicho sector , Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal acuerda LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-