REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003576
ASUNTO : IP11-P-2011-003576

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, abogado Pedro Raúl Prado, en contra de las Ciudadanas Imputadas: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, se constituye el Tribunal Tercero de Control; en sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presente en sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABGS. PEDRO PRADO; JOSE CABRERA y YENICE DIAZ, el Defensor Privado ABG. AMERICO DIAZ, así como las ciudadanas YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAFURIE, Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de las ciudadanas Imputadas: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de las imputadas de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a las ciudadanas, YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se mantenga el aseguramiento de los bienes de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y si las ciudadanas desean acogerse al procedimiento especial de admisión de los hecho, se proceda a confiscar los bienes incautados. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se les informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a las Ciudadanas Imputadas si desean declarar, manifestando las ciudadanas YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, de manera individual que: SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente el ciudadano Juez instruye al alguacil para que retire de sala a una de las ciudadanas imputadas de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando posteriormente al estrado la ciudadana YANETH MARIA CANTILLO RUDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.686, nacido en fecha 09-04-1959, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo Manuel Cantillo y de Sixta Rudas, residenciada en: Sector Libertador, calle Altamira, casa N 4 entrando por la calle de la distribuidora de la coca cola a tres cuadras, 04261624271. Quien manifestó “Yo quiero manifestar lo siguiente, yo estoy injustamente detenida, por cuanto el día 09 del mes 11, llevaron 20 funcionarios a mi casa, violando la orden de allanamiento, por cuanto volaron 06 funcionarios por el portón, ya estaba adentro, y comenzaron a tumbarme la puerta, para que la abriera cuando yo trato de abrir la puerta, ellos entran estuvieron 02 horas en la casa. Según el sitio donde ellos encontraron la sustancia ya lo habían revisado. Ellos habían revisado la caja y luego vuelven a entra al cuarto y tiran la caja hacia la sala, y dicen mira lo que hay aquí. Yo me moleste por cuanto allí no se vende nada de eso, yo empecé a defenderme, y salio uno de nombre Carlos Acosta, y me decía que me quedara tranquila; y yo le manifestaba que como no me voy a molestar; si ellos me pusieron eso en la casa; ellos revisaron la casa dos horas y nunca consiguen nada. El día 04 de Agosto de 2008, fui victima de un atropello, por parte de tres señores vestidos de civil que llegaron en la vía donde yo vendo pollo y huevo. Posteriormente yo pregunte como podía realizar una denuncia en la fiscalia, a raíz de eso, pasado tres meses me llego una citación a la PTJ, para que me declararan, y ellos nunca quisieron declararme, y luego llegaron a mi casa estos funcionarios; por lo que yo creo que esto es a raíz de esa denuncia. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no desea formular preguntas a la ciudadana imputada. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. AMERICO DIAZ, a los fines de formular preguntas a la ciudadana imputada: P= Usted podría indicar que ocurrió a las 6 de la mañana cuando los funcionarios ingresaron a la casa y le estaban tocando la puerta R= Lo que paso es que es primera vez que estoy en esta situación, y las cosas se me olvidan, en la habitación donde yo vivo con mi hija, esta un poco amoblada, la sustancia la localizan según en otro lugar, la casa esta en construcción, y hay varias cositas, de poquito de cada cosa P= Que situación se suscito que los funcionarios R= Bueno hay mi hija tuvo visitas el día sábado, y estaban tomando, para mi todo lo que dicen es falso, de que allí consiguieron esos; ellos siempre aumentan mas de lo que hay, a mi y a mi hija nos han perjudicado P= Podía indicar al Tribunal, los motivos por lo cuales usted coloco la denuncia en la fiscalía R= El día 04 de Agosto, fui atropellada por 3 funcionarios de civil, los cuales llegaron comprándome pollos y huevo, y uno de ellos llamas a dos funcionarios de la guardia nacional; ellos revisaron mi casa y no consiguen nada, solo me decían quédese quieta, por eso yo el día 16 del mismos mes, fui a la fiscalía 17 y ellos le dijeron que me declararan, pero ellos no lo hicieron, ello luego llegan con la orden de allanamiento a mi casa P= Donde nación usted indíquele sus datos al Tribunal R= Bueno soy colombiana, nací el 04-08-59, soy comerciante, vivo en el sector Libertador, calle Altamira, de la ciudad de Punto Fijo. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, y formula las siguientes preguntas a la ciudadana imputada. P= Esa personas a las cuales usted denuncio pertenecían algún cuerpo policial R= Se que eran de la Guardia Nacional, llegaron de civil pero luego llego la camioneta de la Guardia P= Quien practica el allanamiento en su casa de que cuerpo policial eran R= PTJ, P= Conocía a las personas que practicaron el allanamiento R= No, solo cuando me llego la citación para que me declararan, yo me presente, pero ellos nunca me declararon P= Tuvo usted algún problema con funcionarios del CICPC R= No P= En algún momento le solicitaron dinero los funcionarios que estaban practicando el allanamiento R= No. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana LAURA DANIELA LAURIE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.637, nacido en fecha 27-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, Hijo Yaneth Cantillo Rudas y de Ramon Lafaurie, residenciado: Sector Libertador, calle Altamira, casa N° 4 entrando por la calle de la distribuidora de la coca cola a tres cuadras, teléfono 04261624271. Quien manifestó lo siguiente “Bueno yo estaba a las 6 de la mañana en la casa alistándome para salir al colegio; cuando voy saliendo de repente entraron varios funcionarios, trate de irme pero ellos no me dejaron salir; duraron en la casa como 02 horas. Es todo”. Se deja constancia que tanto la representación del Ministerio Público y la Defensa Privada, manifestaron no realizar preguntas a la ciudadana imputada. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y formula las siguientes preguntas P= Conocía algún funcionarios de los que practico el allanamiento en su casa R= No P= Había tenido problema con algún funcionarios CICPC R= No P= Conoce si algún familiar de usted, tuvo problemas con algún funcionarios policial R= No P= Le llegaron a solicitar dinero, los funcionarios que practicaron el allanamiento en su casa R= No. No más preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se concede la palabra al ABG. AMERICO DIAZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto se violentaron sus derechos al momento de la practica del allanamiento, no es menos cierto ciudadano Juez, que se apersonan los funcionarios al allanamiento, pero esta se practica de manera incorrecta, por cuanto no consto con la autorización de la ciudadana Yaneth, hay personas que dan fe de que los funcionarios entraron saltando el portón, por lo cual ya se encontraba dentro de la vivienda; solicitando a la Yaneth, que se levantara y que abriera la puerta de la vivienda. Es allí cuando la ciudadana Yaneth, abre la puerta para que ingresen los funcionarios y posteriormente los testigos. En la declaración de ella, manifestó que este inmueble se encuentra en construcción y donde hay testigos que dan fe, que ella vive en ese lugar desde hace 16 años, y donde su único medio de trabajo en la venta de pollos y huevos. Ahora en cuanto a la ciudadana Laura Daniela, se encuentra terminando sus estudios. Ciudadano Juez, en esa vivienda se encuentra en construcción, por lo tanto varias personas habían entrado a esa vivienda, como albañil y donde consta que mi defendida a realizado varias solicitudes de crédito, a los fines de su culminación, en la presente causa consta inspección ocular donde se deja constancia, que la misma se encuentra en construcción, ese tipo de vivienda tiene ya construido varios otros anexos, donde unos amigos comprar cerveza y ella permite que tomen allí, y además por el tipo comercio que presenta la venta huevos y pollo, siempre se encuentra recibiendo personas, en ocasiones hay venta de cerveza, aunque suena como una violación de la ley, pero llegan y le solicitan a la señor Yaneth, permiso para estar allí, ella le coloca la cerveza en la nevera a enfriar y se las toman. Ciudadano Juez, esta defensa solo desea demostrar que la ciudadana Yaneth, practica una actividad comercial, y en la presente causa no se realizo, ni se practico investigaciones, a las personas que allí asistían, por cuanto la supuesta droga incautada, no es de ella y podía ser de una de las personas de allí transita, por cuanto de la manera como se realizo la inspección habla de una primera requisa no se encontró nada, “se deja constancia que el defensa realiza una lectura de la entrevista del testigo”. Ciudadano Juez, el testigo principal manifestó en su entrevista que no consiguen nada en la primera requisa. Es por eso que esta defensa considera que a la señora Yaneth, la quisieron perjudicar, por cuanto ella se traslado hasta la fiscal de derecho fundamentales a colocar una denuncia, por lo se puede pensar que la fiscalia aperturo una investigación, y eso la perjudico; por cuanto aquí en el Estado Falcón, cuando un funcionario es denunciado ocurre este tipo de procedimiento, lo que esta defensa desea dejar clara es que por allí, han pasado seis albañiles, y eso podía ser de ellos, ella en todo momento desconoce la sustancia incautada, en el allanamiento los funcionarios violentaron el derecho de mis defendidos, allí hay 5 testigos que vieron como ellos saltaron por el portón, en virtud de ellos y de la conducta de la ciudadana Yaneth, y en cuando a la ciudadana Laura Daniela, ahorita es que esta cumpliendo la mayoría de edad, a ellas ese droga no se incauto en su poder, porque se fuese así, ellas tenia que aceptar y manifestar que eran consumidoras; en la supuesta habitación donde se encontraba no existía luz artificial, es por esos, que los funcionarios saca la caja, así como lo manifiestan los testigos; en el lugar donde se encontró la supuesta droga ella no tienen acceso a esa área esta en construcción; allí solo entraban las personas que trabaja en la construcción. Ciudadano Juez, ellas no tienen conocimiento de la droga, y tiene arraigo en el país, y visto la manera como se violentaron los derechos, y visto que los procedimientos de drogas se necesitan la presencia de los testigos. Esta defensa solicita no admita la acusación, ahora de ser admitida, se solicita una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las políticas del estado para otorgar beneficios en materia de drogas, y de ordenarse la apertura al Juicio sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la defensa en su escrito de descardo, en los lapsos establecidos en la ley, por lo cual se ratifica el mismos; igualmente se solicita copias simples de la causa penal.
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal, que en fecha 08 de noviembre del año 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, proceden a practicar una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a un inmueble con fachada de color vino tinto con piedras decorativas de nombre lajas, sin número, ubicada en la calle Altamira entre calle santo domingo y calle girasol, sector libertador, municipio los taques, de esta ciudad, donde reside una ciudadana conocida como YANETH, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que fueron comisionados por la superioridad para trasladarse los funcionarios, DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTES CARLOS PINEDA, YOSELIN CARRERA, DERSON ALFONZO, NICO MEDINA, RAMON GUARECUCO, a fin de darle Cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, de inmediato se dispusieron a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: WILSON JESUS ALARCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.769.035 y CHESTER JESUS ALARCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.665.461, para que sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, una vez apersonados los funcionarios en la mencionada residencia fueron atendidos por dos (02) personas de sexo femenino a quienes luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial e informarle del motivo de la presencia policial quedaron identificadas como: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Remolino, departamento de Magdaleno, Colombia, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 04/09/59, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-25.723.686, LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 27/08/86, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número y- 18.447.637, de la misma forma manifestaron ser propietarias del inmueble y de inmediato les permitieron el libre acceso a la vivienda, no sin antes haberle mostrado la respectiva orden, donde el Agente RAMON GUARECUCO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la tercera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente en una caja grande de cartón, una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que es su interior poseía dos (02) envoltorios de regular tamaño un (01) de ellos elaborado en material sintético de color verde en forma de cebolla, anudado en su extremo con hilo de color negro y otro envoltorio elaborado en material sintético color amarillo en forma de cebolla, anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, presumiblemente de la droga denominada cocaína, de la misma manera en la sala de estar de la vivienda localizamos tres (03) trozos de material sintético color blanco, recortados en forma circular, dos (02) trozos de material sintético color amarillo, recortados en forma circular, dos (02) trozos de material sintético color azul, recortados en forma circular, un (01) trozos de material sintético color negro, recortado en forma circular, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético de color amarillo, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, de inmediato dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y procedieron a la detención de las imputadas de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, y de las imputadas, YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto los funcionarios no violentaron ninguna disposición al entrar a la vivienda para hacer efectiva la orden de allanamiento, ya que esta es solicitada por la fiscalia a un Tribunal de control, por cuanto un organismo policial tiene noticias de que en un inmueble se esta cometiendo un delito; y el organismo policial solicita al Fiscal que a su vez solicite una Orden de Allanamiento a un Tribunal de Control, pero para que esto suceda el mencionado organismo debió realizar antes una investigación y solicitar esa orden de allanamiento y el Tribunal verificada que la misma cumpla con lo requisitos de ley, la acuerda. Los funcionarios deben trasladase hasta el lugar y solicitar el acceso, pero en ocasiones ellos deben ingresar al inmueble amparados en la orden de allanamiento cuando no se les permite la entrada o para evitar la fuga de las personas que en la residencia a allanar habitan y les esta dado entrar utilizando la fuerza Publica, si es necesaria. Ahora en cuanto a lo manifestado por la defensa, en cuanto a que los testigos ingresaron posteriormente al inmueble; se evidencia de la entrevista de los mismos que la caja donde se incauto la sustancia, fue sacada de una habitaron en presencia de ellos. Por otra parte para saber si la supuesta droga incautada en la residencia de las imputadas, les pertenece o no, esas son defensas de fondo se deben demostrar en un juicio Oral y Publico. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar; si el Tribunal admite la acusación, y tomando en cuanta las ultimas políticas de estado para que los jueces otorguen beneficios en los delitos de drogas, estas políticas solo permiten que las cantidades no excedan de ocho gramos para cocaína y 35 gramos para Marihuana y fuera de esas cantidades el Tribunal bajo ningún concepto puede otorgar una medida cautelar y en el presente asunto la cantidad de droga presuntamente incautadas a las imputadas, sobre pasa esos limites.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de las ciudadanas YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, En perjurio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Inspectora SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-922, de fecha 9 de Noviembre de 2011, de verificación de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.
2) Declaración del Agente RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el experto que suscribió el acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-628, de fecha 8 de Noviembre de 2011, a unos trozos y bolsas de material sintético incautados como evidencias en el procedimiento.
3) Declaración de los Funcionarios Carlos Acosta, Saúl Romero, Carlos Pineda, Yoselin Carrera, Ramón Guarecuco, Henderson Alfonso, Nico Medina, Adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.
4) Declaración de los ciudadanos Wilson Yoel Lugo y Chester Jesús Alarcón González, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron las personas que sirvieron de Testigos en el Procedimiento, en el cual resultaron detenidas las imputadas de autos.
DOCUMENTALES
1) Actas N° 9700-060-922, de fecha 9 de Noviembre de 2011, de verificación de Sustancias y experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la Inspectora SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.
2) Acta de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-ST-628, de fecha 8 de Noviembre de 2011, a unos trozos y bolsas de material sintético incautados como evidencias en el procedimiento, suscrito por Agente RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencian los trozos de material sintético incautados en el procedimiento.
3) Acta de Inspección Técnica N° 1840, de fecha 8 de Noviembre de 2011, por los funcionarios Carlos Acosta, Saúl Romero, Carlos Pineda, Yoselin Carrera, Ramón Guarecuco, Henderson Alfonso, Nico Medina, Adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.
DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admiten para su exhibición el acta Policial y el acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Carlos Acosta, Saúl Romero, Carlos Pineda, Yoselin Carrera, Ramón Guarecuco, Henderson Alfonso, Nico Medina, Adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto dichas actas son actos de procedimiento y no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS
1) La declaración de los ciudadanos Chester Jesús Alarcón y Wilson Yoel Lugo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto los mismos son los testigos que presenciaron el procedimiento.
2) Las declaraciones de los testigos Uris Leonor Valencia, Yamilet Copeland Zambrano, Doris Valdez Lugo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto la defensa pretende demostrar, la verdad de cómo se efectuó el presente procedimiento.
3) Las declaraciones de los ciudadanos Suleyma Romero, Joana Cadenas y Yuberli Gamboa, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto la defensa pretende demostrar, la forma como su representada ha ido construyendo su vivienda familiar.
4) Las declaraciones de los ciudadanos Linda Valladares, Franyelis Chirinos y Jesús Arenas, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y público, por cuanto la defensa pretende demostrar, cuanto tiempo tiene la acusada de auto viviendo en esa residencia, desde cuando esta construyendo y en que condiciones quedo la vivienda después que se retiraron los funcionarios.
DOCUMENTALES
Se admiten solo para su exhibición en el juicio oral y publico:
1) Las facturas originales emitidas por empresas Granja la Caridad CA, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto la defensa pretende demostrar con ellas la actividad económica de las acusadas de autos.
2) Las Libretas de ahorro de las Cooperativas de Ahorro San José Obrero, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto la defensa pretende demostrar con ellas que la acusada de autos obtiene créditos y beneficios para el sustento de la familia y para la construcción de la vivienda familiar.
3) La credencial emanada por el instituto Municipal de Corpo Mercadeo Los Taques, la Misma es Útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella la defensa pretende demostrar en juicio oral, que la acusada Yannet Cantillo, expende productos avícolas para el sustento de su grupo familiar.
4) La Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, en el inmueble donde se realizo el procedimiento, la Misma es Útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella la defensa pretende demostrar, las características y las construcciones que se están realizando en la misma.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTE PRUEBAS, por cuanto no llenan los extremos de los artículos 339 del Código Orgánica Procesal Penal.
1) La Documental signada con el N° 1.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita y levantada por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
2) La documental signada con el N° 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita y levantada por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
3) La documental signada con el N° 3.- Las actas de las planillas de remisión y cadenas de custodia de los elementos recabados en el sitio del suceso y de interés criminalistico de fecha 08 y 09 de noviembre de 2011, por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuando son tramites de procedimiento.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a las Ciudadanas Acusadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, expusieron: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa de las Ciudadanas Acusadas de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control; ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las Ciudadanas: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de Procedimiento solicitada por la Defensa Privada; por los argumentos antes explanados en sala. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor de las ciudadanas imputadas, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustento la solicitud de privación preventiva de libertad aun se mantienen de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda mantenga el aseguramiento de los bienes de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Internado Judicial de Coro, informándole que las ciudadanas acusadas YANETH MARIA CANTILLO RUDAS Y LAURA DANIELA LAURIE, quedarán a la Orden del Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes a derecho de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO