REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001000
ASUNTO : IP11-P-2011-001000



AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES POE VENCIMIENTO DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que este Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, tramitara los escrito presentados en asunto signado con la nomenclatura IP11-P-001000-2011, seguido a los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ LUGO, JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ y JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, en virtud de encontrarse como TRIBUNAL DE GUARDIA, el día de hoy SABADO 21 DE MAYO DEL AÑO 2011.

Decide este Tribunal de control la libertad de los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILICITA DE MUCIONES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 277 del mismo código, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 277 del mismo código, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y los ciudadano KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, y JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 84, numeral 1, del Código penal vigente, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presentó en su contra escrito de acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de Decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Abg. Jessica Unibio Defensora Privada de imputado de autos, y de los ciudadanos Luis Díaz y Juan Ramón Sánchez, en su condición de padres de los ciudadanos Danny Díaz y Juan Carlos Sánchez, en los siguientes términos:

UNICO
Consta en las presentes actuaciones que en fecha 05 de Abril del año 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ LUGO, JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, y JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO.

En fecha 04 de mayo del año 2011, el representante del Ministerio Publico solcito la Prorroga de ley, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Control, extensión Punto Fijo, en esa misma fecha.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.
… omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 05 de abril del año 2011, se acordó mantener la Medida Judicial de Privación de libertad de los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ LUGO, JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, y JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, entonces, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, venció el 05 de mayo del año 2011, y la prorroga de Ley que le fue acordada venció en fecha 20 de Mayo del año 2011, sin que conste en lo actuado escrito de acusación fiscal en esa fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILICITA DE MUCIONES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 277 del mismo código, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 277 del mismo código, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y los ciudadano KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, y JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 84, numeral 1, del Código penal vigente, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante el Tribunal Segundo de Control, la Prohibición de acercarse a la victima, mientras dure el presente proceso y Mantenerse en el lugar de residencia aportado ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Punto Fijo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda LA LIBERTAD de los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, TENENCIA ILICITA DE MUCIONES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 277 del mismo código, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 277 del mismo código, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y los ciudadano KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, y JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 84, numeral 1, del Código penal vigente, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante el Tribunal Segundo de Control, la Prohibición de acercarse a la victima, mientras dure el presente proceso y Mantenerse en el lugar de residencia aportado ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Punto Fijo. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE CORO. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
ABG. YRAIMA PAZ
SECRETARIA.-