REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001634
ASUNTO : IP11-P-2011-001634

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADOS: OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. FRANCYS PEROZO

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de mayo del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, consistente en: Un vaso de cartón de color azul, donde se lee SUBWAY y ocho (8) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 204 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la Tarde encontrándome en labores de patrullaje y pesquisas en compañía de los funcionarios Agentes CARLOS PINEDA, HENDERSON ALFONZO, JOSE DAVALILLO, en la unidad P-0531 y vehículo particular, por el sector las piedras, específicamente calle bolívar, diagonal al escuela Josefa Victoriana Riera, de esta ciudad, Municipio Carirubana, logramos avistar a un ciudadano hablando con unas personas a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS FDB-60X, quien al notar la presencia policial, vocifero en bajo tono algo a los sujetos dentro del vehículo, estos subieron el vidrio e intentaron moverse del lugar, motivo por el cual procedimos a interceptarlos, dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios detectivesco, de inmediato se les indicó que descendieran del mismo, de la misma manera se les solicitaron sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: el ciudadano que se encontraba fuera del vehículo: JOSE GREGORIO VILLAROEL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-10-93, residenciado en las piedras, calle democracia casa numero 15, de esta ciudad, titular de la cedula número V-24.231.657, el piloto del vehículo: JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, de oficios pescador, nacido en fecha 14-08-74, residenciado en las piedras, calle bolívar, casa numero 21, de esta ciudad, titular de la cedula número V-1i 767.480, copiloto del vehículo: OSMAN JOSE GUAREATO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, de oficios pescador, nacido en fecha 30-10-86, residenciado en las piedras, calle democracia, casa numero 06, de esta ciudad, titular de la cedula número y18.632.967, en el mismo orden de ideas el funcionario AGENTE JOSE DAVALILLO, procedió a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada de interés criminalistico, seguidamente procedió a realizarle la revisión al vehículo antes descrito amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en medio de los dos asientos delantero UN (01) VASO DE CARTÓN COLOR AZUL, CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO, EL CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), luego de varios minutos hizo acto de presencia los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y Agente NICO MEDINA, bordo de la unidad inspecciones técnicas quienes realizaron la respectiva inspección, en ese momento se aglomero una gran cantidad personas de manera agresiva y violentas, vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión, imposibilitando totalmente la ubicación de algún testigo, motivo por el cual nos retiramos del lugar de inmediato, no sin antes notificarles a los ciudadanos y al adolescente que se encontraban detenidos y fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La mencionada evidencia fue colectada, custodiada y trasladada por el funcionario JOSE DAVALILLO, al igual que el vehículo en cuestión. Se deja constancia que este Despacho Inicio averiguación penal número K-11-0175-00490, instruido por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, asimismo se le realizó llamada telefónica a la Fiscal en materia de droga, doctora VIVIEN GRISSETTE Fiscal Décima Tercera del Ministerio del Público, encargada, de esta Circunscripción Judicial a fin de notificarle acerca de dicho procedimiento. Seguidamente me trasladé hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el Sistema Computarizado (SIIPOL), a los ciudadanos y adolescente antes mencionados a fin de posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiesen presentar arrojando resultado que a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL SALAZAR y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, le corresponden sus nombres, apellidos y su respectivo número de cédula de identidad y no presentan registros policiales y el ciudadano OSMAN JOSE GUARETO RODRIGUEZ, presenta historial por el delito de DROGA, VIOLACION,…”

Consta en la Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo, cuya descripción es la siguiente: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS FBD-60X.

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
1.- Un vaso de cartón de color azul, donde se lee SUBWAY y 2.- Ocho (8) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco, presumiblemente de la droga denominada COCAINA.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en el sector las piedras, específicamente calle bolívar, diagonal al escuela Josefa Victoriana Riera, de esta ciudad, Municipio Carirubana, dentro del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N948A29966, SERIAL DEL MOTOR: 4A29966, PLACA. FBD-60X, a quienes luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaban, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína, con un peso neto de 204 gramos.

Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la Experticia de Reconocimiento Legal del Vehiculo, N° 315, de fecha 13 de mayo de 2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acredita las características del vehículo que conducía los procesados de autos, así como, la evidencia incautada, estableciéndose que la sustancia ilícita fue localizada en medio de los dos asientos delantero en UN (01) VASO DE CARTÓN COLOR AZUL, CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO, EL CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, la cual resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, tal y como se refleja en el acta policial respectiva.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento de fecha 13 de mayo del año 2011, arrojando un peso neto de 204 gramos.

En el presente caso, los imputados de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita y las armas de fuego en su poder, en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-10-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.967, de profesión obrero, hijo de Ángela Rodríguez y Osman Guariato, domiciliado en la piedras, calle democracia, casa Nº 6, al frente de la estación de bombeo aguas negras, Punto Fijo Estado Falcón y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO venezolano, nacido en fecha 14-08-1984, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, de profesión obrero, hijo de Ángel Irausquin y Maria de Irausquin, domiciliado en las Piedras, calle bolívar, casa Nº 21, al lado de la bodega cheido, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda el aseguramiento de los bienes de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N948A29966, SERIAL DEL MOTOR: 4A29966, PLACA. FBD-60X. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yraima Paz.
Secretaria.-