REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001687
ASUNTO : IP11-P-2011-001687

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADOS: JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS
DEFENSOR: ABG. SHEILA MORENO y JULIO PEREZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, por la presunta comisión del delito Detentación de piezas provenientes de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos Detentación de piezas provenientes de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, quien se identificó como: LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, venezolano, nacido en fecha 12-12-91, de 19 años, cédula de identidad No. 21.158.454, estado civil: soltero, con 4º grado de instrucción, domiciliado en Las Adjuntas, sector Los Orumos, casa Nº 91, al lado de la construcción de la Ferretería EPA, de profesión u oficio: obrero, Teléfono: 0426-1472425, hijo de Odila del Carmen Arenas y Luis Alexander Jiménez. Seguidamente el segundo de los imputados se identificó como: JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO venezolano, nacido en fecha 19-09-80, de 30 años, cédula de identidad No. 17.136.765, estado civil: soltero, con 3º año de instrucción, domiciliado en el sector 7, calle 4, casa Nº 24, de Antiguo Aeropuerto, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Teléfono: 0414-6822063, hijo de José Ramón Sánchez Sánchez y Yohirma Lisbeth Lugo. - Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón donde se dejó constancia de la evidencia incautada: Dos guardafangos de color negro, Un parachoques de color negro con un emblema de una marca de vehiculo de color azul que se puede leer FORD, Un Capot de color Negro.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón en al cual dejan constancia de: 01.- Dos (02) piezas, de las denominadas comúnmente como guardafangos, elaborado en material sintético, de color negro. Examinado cuidadosamente este objeto se puede apreciar en buen estado de uso y conservación. 02.- Un (01) piezas de las denominadas comúnmente como Parachoques, elaborado en material sintético, de color azul, donde se aprecia un emblema, perteneciente a la marca de vehículos FORD. Examinado cuidadosamente este objeto se puede apreciar en buen estado de uso y conservación.-03.- Una pieza de las denominadas Capot, elaborada en metal, pintada de color azul. Examinado cuidadosamente este objeto se puede apreciar en buen estado de uso y conservación.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Detentación de piezas provenientes de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 19 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón donde se dejó constancia de la evidencia incautada: Dos guardafangos de color negro, Un parachoques de color negro con un emblema de una marca de vehiculo de color azul que se puede leer FORD, Un Capot de color Negro y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de Detentación de piezas provenientes de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, venezolano, nacido en fecha 12-12-91, de 19 años, cédula de identidad No. 21.158.454, estado civil: soltero, con 4º grado de instrucción, domiciliado en Las Adjuntas, sector Los Orumos, casa Nº 91, al lado de la construcción de la Ferretería EPA, de profesión u oficio: obrero, Teléfono: 0426-1472425, hijo de Odila del Carmen Arenas y Luis Alexander Jiménez y JOSÈ RAMÒN SANCHEZ LUGO venezolano, nacido en fecha 19-09-80, de 30 años, cédula de identidad No. 17.136.765, estado civil: soltero, con 3º año de instrucción, domiciliado en el sector 7, calle 4, casa Nº 24, de Antiguo Aeropuerto, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Teléfono: 0414-6822063, hijo de José Ramón Sánchez Sánchez y Yohirma Lisbeth Lugo, por la presunta comisión del delito de Detentación de piezas provenientes de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; consistentes en presentación cada treinta (30) días al tribunal y la obligación residir en la dirección aportada en la sala. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Yraima Paz
Secretaria.-