REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001680
ASUNTO : IP11-P-2011-001680
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO (S): JESÙS MANUEL CHIRINOS MORENO
DEFENSOR (A): PUBLICA CUARTA ABG. YRENE TREMONT
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de mayo del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JESÙS MANUEL CHIRINOS MORENO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JESÙS MANUEL CHIRINOS MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 19 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana Carirubana, Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JESÙS MANUEL CHIRINOS MORENO, consistente en: Una caja elaborada en Cartón de color amarilla con una inscripción que se puede leer EL SOL, contentiva de once (11) envoltorios elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con una hebra de hijo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 5,3 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana Carirubana, Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherente al servicios, en compañía del Oficial SANTELIS LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V17.017.723, y del Oficial TROMPIZ WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.207.643, a bordos de las unidades motorizadas signada con las siglas M-018, M-016 y M-020, respectivamente, momento cuando realizábamos un recorrido de rutina por el sector Ezequiel Zamora, específicamente en la Calle 2 con Calle Falcón, logré observar a un ciudadano, que vestía para el momento Pantalón Tipo Mono, de color azul con raya verticales de color blanca y chemis Verde con franja de color blancas, quien al avistar la comisión policial asumió una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera y así huir del lugar, actitud que llamó mi atención, por lo que le notifique a los demás funcionario sobre la actitud asumida por dicho ciudadano, motivo por el cual procedimos a dar inicio a la persecución del mismo, dándole alcance a poco metros del lugar, rápidamente le di la voz de alto al ciudadano y luego de identificarme como funcionario Policial y le manifesté al ciudadano sino portaba alguna evidencia de interés criminalistico u/o alguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, manifestando el ciudadano no portar ni ocultar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido el Oficial SANTELIS LUIS, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparado en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el oficial TROMPIZ y mi persona en resguardo del lugar, una vez culminada la inspección me manifestó el Oficial Santelis que había incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía para el momento el prenombrado ciudadano; “UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTÓN DE COLOR AMARILLA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSA “EL SOL” CONTENTIVA DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO Y ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA en vista de estos acontecimiento procedí a identificar el ciudadano como queda escrito, CHIRINOS MORENO JESÚS MANUEL, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/07/1990 de 21 año de Edad, Estado Civil Soltero profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Calle 04, Casa 07, Frente a la Licorería Pival, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-22.606.440, quien es hijo de Rosa Moreno (Viva) y de Carlos Chirinos (Vivo), acto seguido le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y amparado en lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponer al ciudadano investigado de sus derecho Constitucionales los cuales están consagrado en el Articulo 49 de la Carta Magna y en concordancia con lo establecido con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la aprehensión del ciudadano no se logró ubicar ninguna persona que fungiera como testigo del procedimiento realizado ya que la única ciudadana que se encontraban cerca del lugar, se negó rotundamente a rendir declaración por temor a represalias en su contra y contra de sus familiares, siguiendo el mismo orden de ideas le realice llamada radiofónica a la sala situacional de nuestro Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad y asimismo solicitar el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del procedimiento realizado, luego de una breve espera se presentó la funcionaria Oficial Mariani Rodríguez en compañía del Funcionario Oficial Noguera Jairo a bordo de la Unidad Patrullera P-21, posteriormente procedimos a trasladar al supramencionado ciudadano hasta nuestro Centro Coordinación Policial, quedando la evidencia incautada en resguardo de mi persona, una vez apersonado todos en nuestro Despacho, procedí a pesar la evidencia incautada, la cual arrojo un peso aproximado de 5,3 gramos posterior le hice del conocimiento al sub.-inspector Richard Director del Centro de Coordinación Policial, quien procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga,…”
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1.- Una caja elaborada en Cartón de color amarilla con una inscripción que se puede leer EL SOL, contentiva de once (11) envoltorios elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con una hebra de hijo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 5,3 GRAMOS.
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en sector Ezequiel Zamora, Calle 2 con Calle Falcón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía para el momento de los hechos, la sustancia ilícita incautada, que luego resultó ser COCAINA.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento de fecha 19 de mayo del año 2011, arrojando un peso de 5,3 gramos.
En el presente caso, los imputados de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JESÙS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.606.440, nacido en fecha 02-07-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Rosa Maria Moreno y Carlos Chirinos, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 02, calle 04, casa Nº 07 de Punto Fijo, Teléfono:0426-6661425, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-