REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001684
ASUNTO : IP11-P-2011-001684
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO (S): JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA
DEFENSOR (A): PUBLICA CUARTA ABG. YRENE TREMONT
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de mayo del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, consistente en: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEME (COCAÍNA) CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON CUATRO (04) DECIMAS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía del 20/05/11, me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje rutinario por el perímetro del sector los rosales de la parroquia Punta Cardón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-400 conducida y al mando de mi persona, conjuntamente con las unidades motorizadas M-399 conducida por el DTGDO. LUIS RIERA y AGENTE JORGE CHIRINOS, y la M-398 conducida por el CABO 2DO. FREDDY DIAZ y como auxilia el DSTINGUIDO JONATHAN YSEA, momentos en que nos desplazábamos por la calle 06 del mencionado sector visualizamos a dos ciudadanos el primero de tez morena, delgado, de estatura mediana, pelo negro y cara perfilada quien vestía para el momento con pantalón jean color azul y franela azul oscura y el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana y cabello negro quien vestía para el momento franelilla negra y bermudas beige, quienes al notar la presencia policial se tornaron en una en actitud sospechosa (nerviosos) llevando uno de ellos específicamente segundo de los descritos, sus manos a sus partes genitales ocultando un o con forma de pelota el cual no pude detallar a simple vista, pero por la actitud del ciudadano al ocultar este objeto se presume sea una sustancia ilícita, motivo por el cual procedimos darle la voz de alto, no acatando los mismos el llamado policial optando por emprender la huida en veloz carrera, logrando el primero de los antes descritos darse a la fuga por una zona enmontada ocultándose el segundo de los antes descritos en una vivienda signada con el numero 06 ubicada en mencionada calle cerrando la puerta de la misma, viéndonos en la necesidad de en cumplimiento con nuestro deber, y de conformidad con los artículos 210 aparte 1, 212, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Proceder a hacer uso de la fuerza publica para abrir la puerta y conseguir el acceso al mencionado inmueble, logrando aprehender al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana y cabello negro, quien estaba sosteniendo la puerta de entrada en la parte posterior en el cubículo que funge como sala de la casa, lugar de donde lo aprehendimos y sacamos hasta la parte externa del inmueble donde solicitamos la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, tomándose los mismos en una actitud agresiva vociferando palabras obscenas y negándose rotundamente a prestar la colaboración solicitada por los funcionarios, motivo por el cual el DISTINGUIDO LUIS RIERA, procedió amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal delante de todas estas personas a efectuarle una inspección personal al mismo, logrando incautarle en la parte ventral entre sus cuerpo y la bermuda que vestía del lado del bolsillo del lado derecho: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA), quedando identificado de la siguiente forma: JAYLIER DANIEL SANCHEZ VENTURA, venezolano de 18 años de edad, soltero, portador de la C.I.V-23586381, natural y residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nro, 06, de la parroquia Punta Cardán municipio Carirubana, tal es el asunto que momentos en que se le efectúa la inspección al mencionado ciudadano las personas que se encontraban en el lugar, un grupo de aproximadamente treinta (30) se abalanzaron en contra de la comisión policial en actitud agresiva arremetiendo con golpes de puño y lanzando objetos contundentes, tomándose en el lugar de los hechos un estado de confusión por lo que en vista de la situación que se estaba presentando procedimos a solicitar apoyo vía radiofónica, apersonándose en el lugar de los acontecimientos las unidades motorizadas signadas con las siglas M-402 conducida y al mando del CABO 2DO. GUSTAVO ANDRADE el AGENTE ANTONIO MARTINEZ y M-401 conducida por el DISTINGUIDO HUGO GONZALEZ y como auxiliar el DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, procediendo el DISTINGUIDO LUIS RIERA con la urgencia que el caso amerita procede a asegurar la evidencia colectada y de conformidad con el articulo 44 y 248 del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 34 aparte 04 y 13 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procede con la aprehensión definitiva del mismo y cc coordinaciones del caso y las medidas de seguridad necesarias nos retiramos del lugar de los hechos trasladando al ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial Nro. 02, donde amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el DISTINGUIDO JONATHAN ISEA procede a informar al aprehendido de los derechos que lo asisten como imputado, posteriormente se procedió a verificar al mencionado ciudadano por medio del sistema S.I.P.O.L resultando todo sin novedad, seguidamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a establecer contacto telefónico con el ciudadano Abg. JOSE CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, para informarle de las diligencias practicadas,…”
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1.- UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA).-
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en sus partes genitales, la sustancia ilícita incautada, que luego resultó ser COCAINA.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento de fecha 20 de mayo del año 2011, arrojando un peso de 59,4 gramos.
En el presente caso, los imputados de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JAYLIER DANIEL SANCHEZ VENTURA, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.381, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-07-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de Javier Sánchez y Liliana Ventura, residenciado sector Rosales calle 6, casa Nº 2, a dos cuadra de la Cancha de dicho sector, de Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-