REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001693
ASUNTO : IP11-P-2011-001693

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL MEDINA SIRIT
DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo del año 2011, en audiencia de presentación del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, quien se encontraba debidamente asistido por la DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JOSE CABRERA. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por la DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, el ciudadano imputado JOSE MANUEL MEDINA SIRIT. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, en virtud de que no obstante el delito imputado, este despacho puede inferir que por las máximas de experiencias que la cantidad de droga incautada en el presente caso, cuyo peso bruto es la cantidad de 2,3 gramos de presunta cocaína, de los mismos el peso bruto antes indicado puede bajar a los limites previstos para el delito de posesión previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicita se le otorgue al ciudadano imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete al ciudadano una medida cautelar de la previstas en el articulo 256 del COPP, se decrete la flagrancia y se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.589.508, nacido en fecha 09-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante y mecánico, Hijo de Ramiro Medina y Candelaria Dolores Sirit, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado Sector 7, calle 2, antiguo Aeropuerto, casa s/n, de color azul con blanco, al lado del Taller de MINGO, de Punto Fijo, y declara: Yo soy consumidor y estoy dispuesto a someterme a los exámenes respectivos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “solcito se le practique a mi defendido lo exámenes correspondientes para determinar su condición de consumidor, es todo”.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, se produjo según acta policial de fecha 21-05-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, incautándole al referido ciudadano: Un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de colores verdes y amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2,3 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de COCAINA, con un peso de un peso total de 2,3 gramos, por lo que estima esta juzgadora que el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de marras es la autora o participe en el hecho punible, toda vez que el JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, fue aprehendido según acta policial de fecha 21-05-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, incautándole al referido ciudadano: Un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de colores verdes y amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2,3, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de COCAINA, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Especial.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° y 9° la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSE MANUEL MEDINA SIRIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.589.508, nacido en fecha 09-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante y mecánico, Hijo de Ramiro Medina y Candelaria Dolores Sirit, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado Sector 7, calle 2, antiguo Aeropuerto, casa s/n, de color azul con blanco, al lado del Taller de MINGO, consistente en: Ordinal Tercero: la presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-