REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003050
ASUNTO : IP11-P-2009-003050

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ALVARO LUIS PEROZO LEGED
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, en audiencia especial de presentación del ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 23-08-2009, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 24-05-2011 se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Falcón, donde informan que practicaron la detención del ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas (occisos) RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO y puesto a la Orden de este Despacho por la FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. DILIA DUGARTE, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. DILIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas (occisos) RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, venezolano, soltero, obrero, 23 años de edad, nacido en fecha 31 de Octubre de 1987, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 4 Casa Nº S/N, al frente de PACONIN, Punto Fijo estado Falcón. Quien manifestó “no querer declarar “. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien en nombre de su Defendido quien señala: “visto que no están dados los suficientes elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendido por el delito por la cual lo esta presentando la representación fiscal, es por lo que Solicitito respetuosamente a este tribunal se desestime la presente Solicitud de Medida Preventiva Judicial de Privativa de libertad, y se le conceda a mi defendido la imposición de una medida Menos gravosa que le beneficie por cuanto no existe el peligro de fuga ya que mi defendido reside en esta localidad, es todo.”

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
en fecha 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente a las 09: 30 horas de la noche, en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector Ezequiel Zamora de Antiguo Aeropuerto, donde funciona “El Club De Los Tigritos”, se encontraban las victimas tomándose unas cervezas y compartiendo con otros amigos y vecinos, pero al salir de dicho centro recreacional fueron abordados de manera intespectiva, violenta, sin motivo o justificación alguna para ello; por un ciudadano quien mediante el uso de un arma de fuego les causó la muerte de manera instantánea al primero Ronald Martínez, mientras que el segundo Manuel Nava Cuauro murió al ingresar al centro hospitalario Dr. “Rafael Calles Sierra”, no obstante la causa de la muerte de ambas víctimas fue producto de “TAPONAMIENTO CARDIACO; HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO; HEMOPERICARDIO; LESION PULMONAR CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”. Según las investigaciones de rigor, evidencias colectadas en el sitio del suceso, entrevistas sostenidas con testigos, algunos vecinos del sector este hecho fue materializado, presuntamente por un ciudadano de nombre ALVARO LUIS PEROZO LEGED, plenamente identificado supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, este Tribunal ratifica los elementos de convicción que sirven de fundamento a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control en los siguientes términos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 24 de julio de 2.009, suscrita por el Agente VICTOR BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que “…encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía local informando que en el Hospital Dr. Calles Sierra, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona joven, de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego; de igual manera informa que el en sector Alí Primera II, específicamente entre las Calles Federación y Progreso, también se encontraba el cuerpo sin vida de una persona joven, del sexo masculino, quien se hacía acompañar del occiso antes mencionado, no aportando mas detalles al respecto…”.;
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de julio de 2.009, levantada por el funcionario Agentes de Investigaciones Penales MAYKEL VASQUEZ, quien deja constancia de la diligencia practicada por los funcionarios Detectives RONALD GOITIA y MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a través de la cual hacen constar la inspección externa al cadáver, su identificación, así como la entrevista sostenida con la ciudadana : OMAIRA PAEZ LIZARAZO, Venezolana, natural de Colombia, 45 años de edad, soltera, encargada del Local en mención, quien manifestó: “que…los hoy occisos en tempranas horas de la noche se encontraban dentro del local los tigritos tomándose una cervezas y para el momento de los hechos había ocurrido en la parte de afuera vía pública ya que estaba cerrado el club…” ;
3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1724, de fecha 24 de julio de 2.009, suscrita por los Detectives RONALD GOITIA, MARIA RODRIGUEZ y MAYKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que refleja las características del sitio del suceso donde resultaron muertos RONALD LEANDRO MATINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO y demás objetos de interés criminalistico que fueron colectados y fijación fotográfica del examen externo del cadáver en el mismo sitio del suceso;
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1725, de fecha 24 de julio de 2009 suscrita, por los detectives: MARIA RODRIGUEZ Y EL AGENTE VICTOR BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta del siguiente lugar inspeccionado: El inmueble residencial ubicado en la Calle Araguaney con Federación y Progreso del Sector Ezequiel Zamora de Antiguo Aeropuerto, donde funciona el local El Club De Los Tigritos;
5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1723, de fecha 24 de julio de 2.009, suscrita por los funcionario Detectives, María Rodríguez, Ronald Goitía y Agente Maikel, quienes dejan constancia de la diligencia practicada en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, examen externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Eduardo Navas Cuauro;
6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1722, que data del 24 de julio de 2.009, suscrita por los funcionario Detectives, María Rodríguez, Ronald Gotilla y Agente Maikel Vásquez, quienes dejan constancia de la diligencia practicada en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, examen externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.580;
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 420, de fecha 24 de julio de 2.009, realizada por la funcionaria María Rodríguez, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “…lo descrito en los puntos 01 y 02 resultaron ser prendas de vestir, de uso para caballero, de las utilizadas para cubrir el cuerpo de agentes externos. Lo descrito en el punto 03 resultaron ser partes o piezas componentes de balas en su estado original, los cuales pueden ser sometidos a futuras comparaciones balísticas…”;
8.- ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 24 de julio de 2.009, de la ciudadano: YANNIT SALVADOR MARTINEZ CASTELLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…que mi hermano RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO, y un amigo hoy occiso, los dos salieron a divertirse cerca de la casa aprovechando que era un día feriado y no le tocó trabajar, salieron en horas de la tarde en una moto, que era del amigo de mi hermano hacia el Club de Los Tigritos, ubicado en el Barrio Alí Primera II, al lado de la cancha techada de dicho sector y de repente un amigo le informa que a su i hermano y a su amigo lo habían matado…cuando llegué lo vi. Tirado en el piso y ya estaba muerto con disparo en el pecho…”. A preguntas formuladas por el instructor respondió: “Si sospechamos de un sujeto apodado el NENUCO”. “Bueno yo me imagino que todo es porque el hermano del amigo de mi hermano, es enemigo del Nenuco, y el puede ser localizado en frente del colegio PACOMIN, en el BARRIO Ezequiel Zamora, el se inmagina que todo es porque el hermano del amigo de su hermano, es enemigo del NENUCO…”;
9.- ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 25 de julio de 2.009, de la ciudadana. ZOLEY CAROLINA NAVA DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien dio razón fundada de su dicho ante el mencionado cuerpo de investigación científica.-
10.- ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 25 de julio de 2.009, de la ciudadano: MARIA JOSE MUÑOZ CAMACHO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ella se encontraba ayer en el Club Los Tigritos, ayudando a la señora Omaira quien es la encargada del negocio, después de cerrar el negocio, quedaron dentro del local un grupo de muchachos, entre ellos estaban los dos muchachos que mataron, cuando salieron ellos dos oí los tres disparos, luego se asomó hacia fuera haber que había pasado , fue cuando observé a los dos muchachos que habían salido de último, y escuchaba los vecinos cuando decían en voz alta que el que les disparó fue un sujeto apodado el NENUCO, quien lo estaba esperando afuera para ese momento…”; 11.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de Julio de 2009, a la ciudadana: ZOLEY CAROLINA NAVA DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de ayer 24-07-09, en momentos que se encontraba en su residencia, recibe un llamada telefónica de parte de su madre donde le manifestaba que su sobrino de nombre MANUEL EDUARDO NAVA CUARURO, se encontraba en el hospital, en el hospital le dijeron que lo había matado un sujeto que apodado EL NENUCO..”; 12.- Acta de entrevista al ciudadano: BRACHO GÓMEZ YONNY JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de ayer 24-07-09, estuvo en el club los Tigritos, el día viernes 24-07-09 como a las 8:30 de la noche en el Barrio Ezequiel Zamora de esta localidad, llegó al Club. Que lo conoce como PICHICHO, se entera que le pegan varios disparos a unos chamos, salgo y veo que varias personas están hablando del problema y veo a PICHICHO, pero no quise preguntarle que había pasado...”
13- Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo, ciudadano Giuseppe Caruzo Poeiro, adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, donde dejó constancia medica de la causa de la muerte de los ciudadanos RONALD LEANDRO MATINEZ CASTELLANOS y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO.-

Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas (occisos) RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, surge una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende de la declaración de la ciudadana OMAIRA PAEZ LIZARAZO, quien manifestó: “que…los hoy occisos en tempranas horas de la noche se encontraban dentro del local los tigritos tomándose una cervezas y para el momento de los hechos había ocurrido en la parte de afuera vía pública ya que estaba cerrado el club…” ; cuya declaración coincide con la aportada por la ciudadana MARIA JOSE MUÑOZ CAMACHO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “se encontraba ayer en el Club Los Tigritos, ayudando a la señora Omaira quien es la encargada del negocio, después de cerrar el negocio, quedaron dentro del local un grupo de muchachos, entre ellos estaban los dos muchachos que mataron, cuando salieron ellos dos oí los tres disparos, luego se asomó hacia fuera haber que había pasado , fue cuando observé a los dos muchachos que habían salido de último, y escuchaba los vecinos cuando decían en voz alta que el que les disparó fue un sujeto apodado el NENUCO, quien lo estaba esperando afuera para ese momento…, la cual guarda relación con la aportada por la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DIAZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:… en momentos que se encontraba en su residencia, recibe un llamada telefónica de parte de su madre donde le manifestaba que su sobrino de nombre MANUEL EDUARDO NAVA CUARURO, se encontraba en el hospital, en el hospital le dijeron que lo había matado un sujeto que apodado EL ENUCO..”, lo cual quedo acreditado con el Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo, ciudadano Giuseppe Caruzo Poeiro, donde dejó constancia medica de la causa de la muerte de los ciudadanos RONALD LEANDRO MATINEZ CASTELLANOS y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO, de las referidas declaraciones considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano ALVARO LUIS PEROZO LEGED, como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima los ciudadanos RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse;
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALVARO LUIS PEROZO LEGED, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas (occisos) RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO. Y así se decide.
DECISION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano IMPUTADO ALVARO LUIS PEROZO LEGED, venezolano, soltero, obrero, 23 años de edad, nacido en fecha 31 de Octubre de 1987, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 4 Casa Nº S/N, al frente de PACONIN, Punto Fijo estado Falcón, la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas (occisos) RONALD LEANDRO MARTINEZ CASTELLANO y MANUEL EDUARDO NAVA CUAURO. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.