REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001688
ASUNTO : IP11-P-2011-001688

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMÍNGUEZ
IMPUTADOS: LUIS GERALDO RODRIGUEZ MARCANO y RONALD JOSE AGUILERA VILLALBA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO y LISBETH SALAS

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de celebrase la Audiencia de presentación de imputados el Defensor Privado Abg. Cesar Mavo, solcito la Nulidad Absoluta el examen pericial o reconocimiento legal consignado en este acto por la fiscalia del ministerio publico especifícamele la Nº 9700-175-ST de fecha 21 de mayo de 2011, y que esta identificada como la Nº 3, fechada 21 de mayo de 2011 donde hay un logotipo del CICPC toda vez que no esta firmada por el funcionario o personas alguna. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en el presente caso, El artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

A juicio de quien aquí decide, el hecho de no aparecer en la Experticia de Reconocimiento Legal, la firma del funcionario que la practicó, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en un futuro juicio oral deberá expresar si la realizó, puesto que el testimonio del experto en la audiencia constituiría, un acto de convalidación de un vicio insubstancial en la forma no acarreando de esta manera un vicio de nulidad absoluta de los señalados en el artículo 191, ya que no afectó ninguno de los derechos y garantías fundamentales referidos en dicha norma.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, Sentencia 15-03-2005, Magistrada Rosa Mármol de León, cundo señala: “El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida”, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos LUIS GERALDO RODRIGUEZ MARCANO y RONALD JOSE AGUILERA VILLALBA, debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO y LISBETH SALAS, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS GERALDO RODRIGUEZ MARCANO y RONALD JOSE AGUILERA VILLALBA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano LUIS GERALDO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, nacido en fecha 09-10-90, de 20 años, cédula de identidad No. 20.551.295, estado civil: soltero, con primer semestre de Ingeniería mecánica, domiciliado en la bajada de las Piedras, sector La Salineta, calle Las Palmas, casa Nº 07, Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio: ayudante de fabricador, Teléfono: 0414-6910343, hijo de Yudith del Valle Marcano de Rodríguez y declara: Primero no me agarraron en banco obrero como dicen, nos agarraron casi por donde vivo yo en la bajada de las piedras, iba hacia la parada para mi trabajo, en ese momento llego el motorizado, de hecho me golpearon, fuimos maltratados, ellos me quitaron mis partencias, no me consiguieron nada yo no estaba haciendo nada, me llevaron al comando, cuando estamos en el comando le pido mis cosas y me dicen estas robao, estas robao, me estaban cambiando mi anillo, me pedían el anillo a cambio de dejarme pasar la comida, me decían te gusta robar, les dije que como me iban a quitar mi anillo, me decían si no quieres que te pasemos para tras, dame cien, le dije que no porque que me tiene aquí por algo injusto, ahí cuando me dicen eso se lo comunique a mi mama y cuando llego mi mama, le dije que el policía no me quería dar mi anillo, ahí fue donde mi mama empezó a hablar y se lo entregaron, como voy a estar robando a una personas que yo conozco, yo hable con el por teléfono, ellos mismos me dijeron que los policías me iban a meter drogas y un cuchillo, yo estaba trabajando con mi papá yo no he robado a nadie, yo cargaba una bermuda y una pantalón todo azul, yo no cargaba franela de rayas. Es todo. La fiscal pregunta al imputado. ¿En que trabaja? Ayudante de fabricador. ¿Conoce a la victima? Si, vive por donde vivo yo, de hecho el me dijo que los policías me iban a meter droga. ¿Que cargaba consigo? Mi anillo que me quitaron y mi teléfono, ellos me decían estas robao. ¿Ha estado incurso en algún delito? No. La defensa Cesar Mavo pregunta. ¿Usted conoce a Ronaldo Aguilera? Si. ¿Donde vive? En la bajada de las Piedras en la Salineta. ¿Del sector banco Obrero a donde lo detienen que distancia hay? Si es en buseta como 15 minutos. ¿Usted dice conocer a la victima Luis Miguel Patiño? Si. ¿Sabe donde vive? Si, en la misma calle las Palmas del sector la Salineta. ¿Conoce a la madre del adolescente? Si, se llama Sandra. ¿La señora Sandra fue a visitarlo a la policía? Si. ¿Por qué lo detienen? Porque cuando nos tenían arrodillados, golpeándonos llego mi mama, salió un compañero del mismo barrio, y les decían fuera de aquí, sin esperar nada nos montaron en la moto. ¿Usted andaba con Ronal Aguilera? Si, el andaba conmigo. La jueza pregunta al imputado: ¿Que le dijo la señora Sandra? Que estuviera pendiente que estaban metiendo drogas. ¿Tiene alguna relación con ella? No, con el hijo. Seguidamente el segundo de los imputados se identificó como: RONALD JOSE AGUILERA VILLALBA venezolano, nacido en fecha 28-02-91, de 20 años, cédula de identidad No. 25.556.152, estado civil: soltero, bachiller, natural de Carúpano, domiciliado en La bajada de las Piedras, sector La Salineta, calle las Palmas, casa s/n a tres cuadras del modulo policial y de los cubanos, hijo de Ricardo Aguilera y Susana Villalba, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CESAR MAVO, como punto previo solicito se declare nula de nulidad absoluta el examen pericial o reconocimiento legal consignado en este acto por la fiscalia del ministerio publico especifícamele la Nº 9700-175-ST de fecha 21 de mayo de 2011, y que esta identificada como la Nº 3, fechada 21 de mayo de 2011 donde hay un logotipo del CICPC toda vez que no esta firmada por el funcionario o personas alguna por lo que solicito decrete la nulidad en lo que respecta a esta acta; en lo que respecta al fondo del asunto, en primer termino, podemos decir que es una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales por los siguientes electos, primero es ilógico que dos personas vayan a robar a tres personas sin ningún tipo de armas o cualquier objeto, que a una presunta victima infunda temor, en el presente caso en ningún momento, se les encontró evidencias alguna a nuestros defendidos como para producir una daño a unas personas, de tal manera que la lógica nos enseña que si se va cometer un hecho delictivo, tiene primero que los presuntos agresores sean de mayor numero que las presuntas victimas, aquí es lo contrario, tanto directa es una, como indirecta son dos, es decir eran tres personas, segundo, manifiesta en esta sala de audiencias nuestro defendido Luis Gerardo Rodríguez Marcano que el conoce al adolescente Luis Miguel Patiño y a su señora madre Sandra Alarcón, por cuanto son vecinos de la zona por lo que la lógica y las máximas de experiencia que cuando se comete este tipo de delito el agresor ejecuta la acción sobre personas desconocidas, o si son conocidas tratan de cubrirse el rostro para no ser reconocidas, y como vemos en el caso, mi defendido ha manifestado que si lo conoce y que son vecinos de la zona. Así mismo nos encontramos en la declaración rendida por el adolescente Luis Miguel Patiño en ningún momento este adolescente específicamente la denuncia Nº 208 de fecha 20 de mayo de 2011, este ciudadano no señaló que objetos, no especificó, le fueron robados, el manifiesta en la pregunta Nº 4, bueno de verdad físicamente no son las pertenencias que nos quitaron, en ningún momento señalo que le habían robado, de tal manera que nos encontramos que no hay un objeto especifico señalado por la presunta victima como robado, por el hecho de que hay una cadena de custodia de unos objetos no quiere decir que sean los objetos que presuntamente fueron robados, porque el denunciante en ningún momento señala que clase de objetos le robaron, es por esto que solicito a este tribunal decreta la Libertad plena de nuestros defendidos ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez y Ronal José Aguilera, y en un supuesto negado que este tribunal considere imponer una medida cautelar sustitutiva con lo irregular y los vicios aquí señalados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de la conducta predelictual de los mismos, son personas de las zona y a una do a la declaración del ciudadano en este sala, donde señala que la misma victima lo fue a visitar por ser vecino, lo cual debe constar en los libros de entrada y salida que a tal efecto lleva el comando policial. La defensora Lisbeth Salas señala: Me adhiero a lo solicitado por la defensa anterior, en cuanto a lo manifestado y fue conteste nuestro representado Luis Gerado Rodríguez, el es estudiante universitario de la Universidad Francisco de miranda, tiene buena conducta, es una persona trabajadora, tiene arraigo en la zona, todo lo cual se observa de los documentos que consigno constantes de 16 folios útiles que son: constancias de residencias, constancias de trabajo, constancia de Inscripción en la Escuela Técnica Industrial inscripción, constancia de buena conducta, no se puede privar a una persona que no ha cometido ningún delito, es un gasto que generan al estado, un daño que generan a la familia, todas estas actuaciones policiales están malas, es lamentable que lleguemos aquí haciendo un trabajo con un expediente de este, y solicita la libertad plena de sus representado o en caso que el tribunal difiera de la solicitud se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, señala la defensa, yo misma vi a las victimas y me dijeron que tuviéramos cuidado. Así mismo coloca a la vista del Tribunal originales del titulo de bachiller, constancia de los cursos realizados por el ciudadano Luis Rodríguez, de primeros auxilios, curso de seguridad personal, en el mar, responsabilidad social, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 20 de mayo de 2011, siendo las 02:10 de la tarde aproximadamente me encontraba realizando labores propias de servido de patrullaje rutinario, por el perímetro de la ciudad, por el sector banco obrero a bordo de las unidades moto asignadas al puesto policial Jorge Hernández conducidas por el suscrito y por el AGENTE REYES FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.448.926, momento el cual visualizamos a un ciudadano en el medio de la mencionada calle manifestando que unos sujetos lo habían robado tanto a el como dos jóvenes que se encontraban con el por lo que le pedimos que uno de ellos que nos acompañara para si al visualizarlos darle captura a los mismos, por lo que visualizamos en la calle 02 del mencionado sector dos sujetos que vestían para el momento una shemis de color blanca con franjas de color morado y un pantalón Jean de color azul el cual era de contextura delgada, de tez blanca, estatura alta, y el otro vestía una shemis de color blanca con franjas de color amarillo con negro y un pantalón Jean de color negro, los cuales el ciudadano al parecer victima del hecho posteriormente identificado como: PATIÑO LUIS MIGUEL (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) Los señalaba como los autores del hecho ocurrido, seguidamente acatando lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionario adscrito a Polifalcón donde comisione al AGENTE REYES FRANCISCO con las medidas de seguridad le efectuara la debida inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 del código orgánico procesal penal logrando incautarle: al primero de los descritos quedando identificado posteriormente como LUIS GERARDO RODRIGUEZ MARCANO, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.551.295, OBRERO, SOLTERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EN EL SECTOR LA SALINETA CALLE LAS PALMAS CASA NRO. 07 en el bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) cadena de material de plata de color plateado, un (01) reloj tipo pulsera de material metálico marca casio de color plateado, y al segundo de los descritos quedando identificado posteriormente como: RONALD JOSÉ AGUILERA VILLALBA, VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.556.752, DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/91, OBRERO, SOLTERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EN EL SECTOR LA SALINETA CALLE LAS PALMAS CASA S/N Se logro incautarle una (01) cadena tipo esclava de material metálico y un teléfono celular marca HUAWEI MODELO C5060, SERIAL NFA4CA1OACO96DA, DE COLOR VERDE MANZANA Vista y colectada esta evidencia fueron trasladados al centro de coordinación policial nro. 02 Donde, procedí de conformidad con lo pautado en los articulo 125, 255 Ejusdem, a imponerlos de sus derechos que lo asisten como.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que los funcionarios policiales, tienen conocimiento por parte de la presunta victima, que unos sujetos lo habían robado tanto a el como a dos jóvenes, acompañándolos hacer el recorrido correspondientes, al visualizar a dos ciudadanos estos fueron reconocidos por la victima ciudadano Luis Miguel Patiño, como los autores del hecho ocurrido, en posesión de bienes pertenecientes a la presunta víctima, no pudiendo demostrar el ciudadano imputado la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL PATIÑO, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 20-05-2011, por parte del ciudadano LUIS MIGUEL PATIÑO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en el sector banco obrero camino a la casa de un en compañía de mi primo y un amigo cuando se nos acercaron dos chamos uno blanco y uno moreno los cuales nos sujetaron fuerte, diciéndonos que les diéramos todo lo que teníamos, por lo que les dimos las pertenencias que teníamos en ese momento que nos estaban robando logre zafarme de uno de los tipos que me tenían sujetado para el otro extremo de la calle diciendo en voz alta que me estaban robando, por lo que salieron huyendo en eso llegaron dos policía en una moto a los cuales le dijimos para donde se habían ido, por lo que unos de los policía nos pidió que lo acompañara uno de nosotros para que les dijéramos cuales eran por lo que fui con ellos y unas cuadras mas adelante iban caminando y los policías los agarraron. Después nos vinimos para el comando ya que teníamos que declarar lo sucedidos, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 20-05-2011, específicamente: “Una cadena tipo esclava de material metálico. Un teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo C5060, de color verde manzana. 3.-Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 20-05-2011, específicamente Una cadena de material de plata y Un reloj tipo pulsera de material metálico marca Casio de color plateado. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-05-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón.

Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL PATIÑO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada, siendo el mas relevante, que los referidos ciudadanos fueron reconocidos por la victima ciudadano Luis Patiño, al momento de ser visualizados por parte de los funcionarios policiales, lo que produjo la detención de los mismos, situación esta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga. Así se decide-

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Control, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los ciudadanos RONALD JOSE AGUILERA VILLALBA y LUIS GERALDO RODRIGUEZ MARCANO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS GERALDO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, nacido en fecha 09-10-90, de 20 años, cédula de identidad No. 20.551.295, estado civil: soltero, con primer semestre de Ingeniería mecánica, domiciliado en la bajada de las Piedras, sector La Salineta, calle Las Palmas, casa Nº 07, Punto Fijo estado Falcòn, de profesión u oficio: ayudante de fabricador, Teléfono: 0414-6910343, hijo de Yudith del Valle Marcano de Rodríguez y RONALD JOSE AGUILERA VILLALBA venezolano, nacido en fecha 28-02-91, de 20 años, cédula de identidad No. 25.556.152, estado civil: soltero, bachiller, natural de Carúpano, domiciliado en La bajada de las Piedras, sector La Salineta, calle las Palmas, casa s/n a tres cuadras del modulo policial y de los cubanos, hijo de Ricardo Aguilera y Susana Villalba, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL PATIÑO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Secretario.-