REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001762
ASUNTO : IP11-P-2011-001762

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
IMPUTADO: EUSEBIO PASCUAL HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
VÍCTIMA: FABIANA GARCIA DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EUSEBIO PASCUAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.166.642, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, hijo Gil Antonio Niño y Maria Hernández, natural de Puerto Viva del estado Barinas, y residenciado sector Creolandia calle Urdaneta y de Febrero casa Nº 10-25 detrás de la Escuela de febrero, Punto Fijo, Estado Falcón,, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FABIANA GARCIA DE HERNANDEZ, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 29 de Mayo del año 2011, interpuesta por la ciudadana GARCÍA DE HERNÁNDEZ FABIANA, quien expuso: “el día de hoy llego a la casa mi esposo Eusebio Pascual Hernández, bajo los efectos del alcohol y empezó a gritarme insultando con palabras groseras, dándome una cachetada y tirándome al piso, además amenazaba de muerte a mi hijo de 16 años de edad, también lo golpeo y lo amenazaba con una tijera, en otras ocasiones lo he denunciado en la policía y la Fiscalía, pero el no se presento, por el mismo problema que me golpea y a mis hijo también, luego de todo esto decidí venir al comando de la Guardia Nacional, para denunciarlo, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FABIANA GARCIA DE HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano imputado, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, EUSEBIO PASCUAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.166.642, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, hijo Gil Antonio Niño y Maria Hernández, natural de Puerto Viva del estado Barinas, y residenciado sector Creolandia calle Urdaneta y de Febrero casa Nº 10-25 detrás de la Escuela de febrero, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas y sancionadas en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FABIANA GARCIA DE HERNANDEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-