REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001763
ASUNTO : IP11-P-2011-001763
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
IMPUTADO JOSE LUIS CARDENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
VÍCTIMA: MARY CARMEN ROJAS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE LUIS CARDENA , de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.107.642, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-08-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Lina Margarita Cárdena y Padre ( desconoce), natural en estado Portuguesa, y residenciado sector barrio 23 de Enero calle Moran residencia Santa Maria S/N, diagonal al antiguo cine bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-654.40.73, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN ROJAS, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 29 de Mayo del año 2011, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN JAEN ROJAS, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 5 de la mañana, llego a la casa el señor José Luis Cárdenas, quien es el padre de mis hijos, con el cual ya tengo aproximadamente 02 años de separación, actualmente tengo otra pareja que no vive en mi casa, para evitar problemas con el padre de los niños, ya que en otras ocasiones José Luis, ha tenido inconvenientes con mi actual parejas, yo lo he denunciado en la Fiscalía y la policía, tanto así que el tenia prohibido acercarse a mi trabajo, y a la casa, por instrucciones de la Fiscalía Sexta, hace mas o menos por 5 meses; y hoy llego nuevamente a la casa, y paso al cuarto donde estábamos acostados todos, mis hijos y mi pareja, prende la luz y el se sorprendió al ver que mi pareja estaba acostado conmigo, y me dio un punta pie, a mi, y salió a buscar un palo para pegarnos, y los niños se metieron para impedir que me golpeara pero alcanzo a darme en el brazo, luego los niños hablaron con el para que se fuera de la casa y el se fue, pero me insultada con palabras groseras desde la calle, luego de todo esto decidí venir al comando de la Guardia Nacional para denunciarlo, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de amenazas por parte del ciudadano imputado, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JOSE LUIS CARDENA , de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.107.642, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-08-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Lina Margarita Cárdena y Padre ( desconoce), natural en estado Portuguesa, y residenciado sector barrio 23 de Enero calle Moran residencia Santa Maria S/N, diagonal al antiguo cine bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-654.40.73, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas y sancionadas en el articulo 92 ordinal 8º, y el articulo 87 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la Prohibición de acercarse al victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN ROJAS. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-