REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001767
ASUNTO : IP11-P-2011-001767
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
IMPUTADO: LUIS JAVIER GONZÁLEZ
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. ZHAYDHA PAEZ, Y ABG. XIOMARA FRENELLIN
VÍCTIMA: RAQUEL MORILLO Y NEIMAR MORILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.788, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Maria González y Padre (desconoce) natural de Punto Fijo, y residenciado Barrio Blanquita de Pérez calle 5 de julio con Luis Tovar casa Nº 02, bodega “LA Primavera”, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-763.78.04, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículo 40, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas RAQUEL MORILLO Y NEIMAR MORILLO, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 87 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 30 de Mayo del año 2011, interpuesta por la ciudadana NEYMAR MORILLO, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 12:30 medio día aproximadamente, cuando me encontraba frente a mi casa paso por el frente el señor luís González que anteriormente en la mañana lo había denunciado ya que desde hace algunos días me anda como acosando que le de una oportunidad, y yo no le había dicho a mi mama para evitar problemas pero el día de ayer fue tanto el miedo que sentí, cuando yo Salí de mi casa se pego atrás diciéndome que le diera una oportunidad fue como casi cuadra y media que se me pego atrás, por lo que le dije que le iba a decir a mi mama en eso me dijo que no lo hiciera, pero igual le dije a mi mama colocamos la denuncia, al parecer hoy le dijeron que no podía acercarse a mi que era lo que yo quería por que me da miedo, pero hoy cuando estaba fuera de mi casa paso y me dijo que así lo denunciara varias veces el igual iba a Salir libre y que tenia que darle esa oportunidad ya que el no iba a descansar hasta que yo tuviera algo con el en eso fui a llamar a mi abuela que estaba dentro de la casa en eso el se fue en 1 bicicleta que andada luego llame a mi mama y le dije lo que pasaba por lo que vinimos nuevamente a colocar la denuncia por que temo que me valla hacer algo porque ese señor esta como enfermo, ya que cada vez que yo llego de clase se la pasa en una esquina cerca de mi casas esperándome y no se que hacer porque el puede cumplir lo que dijo, Es todo”.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículo 40, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas RAQUEL MORILLO Y NEIMAR MORILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano imputado, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LUIS JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.788, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Maria González y Padre (desconoce) natural de Punto Fijo, y residenciado Barrio Blanquita de Pérez calle 5 de julio con Luis Tovar casa Nº 02, bodega “LA Primavera”, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-763.78.04, medidas cautelares sustitutivas de libertad Consistentes consistente en la Presentación cada 45 día ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículo 40, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas RAQUEL MORILLO Y NEIMAR MORILLO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-