REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001455
ASUNTO : IP11-P-2011-001455

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): DOMINGO ESCALANTE
DEFENSOR (A): PRIVADO ABOGADO LUIS OSORIO


En fecha 30 de abril del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano DOMINGO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano DOMINGO ESCALANTE, consistente de: Un envoltorio grande elaborado en material sintético de color azul con blanco, amarrado con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presuntamente de droga denominada (COCAÍNA), arrojando un peso de 26,2 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “ ‘Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, de hoy viernes 29 de abril de 2011, nos encontramos efectuando patrullaje de Seguridad y Orden Públicos y Servicios Institucionales en la jurisdicción del Destacamento numero 44 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la calle Principal de Villa del Mar, frente a una casa de color verde con rejas blancas, donde avistamos un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el mismo vestía una bermudas jean claro con una franela de azul con gris, que al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa, el cual se tiro de la bicicleta y salió corriendo hasta una casa, tratando de abrir la puerta pero no pudo porque estaba muy nervioso, el Sargento Mayor de Tercera Timaure Jiménez Mario le dio la voz de alto, siendo este caso omiso, por lo que procedió a detenerlo, procediendo a realizarle una revisión corporal, en presencia de dos testigos (cuyo datos filiatorios reservado por el Ministerio Publico), quienes se encontraban debajo de un árbol a veinte metros al lugar, detectándole al ciudadano en su parte intima (01) envoltorio grande de material sintético de color azul y blanco, amarrado con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia psicotrópicas denominada cocaína, y en el bolsillo del lado derecho del short un (01) celular marca Nokia color negro serial 012503/00/584365/0 y la cantidad de 100 bolívares fuertes, denominados de la siguiente manera; Cinco (05) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes signados con los señales: B 08854535, B 63650988, E 77503928, A 41683896 Y 00928143, Diez (10) billetes de la denominación de cinco Bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales; H 18841528, B 79350355, A 17218871, J 65568412, B 84302553, F 66860132, F 23786015, C 58317177, C 38031846 Y A 88115352, luego se procedió a identificar al ciudadano, quien nos suministro el numero de cedula :72.139.835, el cual era de nacionalidad Colombiana, seguidamente el Sargento Mayor de Primera Arrieche Escobar Franklin, efectuó llamada telefónico al SIPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia, a quien se le suministro el numero de cedula, informando que no registraba en el Sistema, luego se le revisaron los documentos personales pudiendo observar que en su billetera portaba una copia fotostática a color de una cedula de identidad laminada Venezolana donde se plasman los siguientes datos: nombre: DOMINGO, apellido: ESCALANTE, signada con el numero 6.137.172, fecha de nacimiento 09-11-61, estado civil soltero, fecha de expedición 21-07-04, fecha de vencimiento 07-20 14, igualmente se solicito al SIPOL, el numero de cedula, el cual se encuentra sin novedad, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de lo acontecido, para realizarle una entrevista en calidad de testigo y al ciudadano DOMINGO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad numero V-6.137.172, como detenido, hasta la sedé del Destacamento número 44, con sede en la población de Judibana, en la avenida Bolívar frente al Complejo Refinador Paraguaná (Amuay) del Municipio Los Taques del estado Falcón, …”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, específicamente en la calle Principal de Villa del Mar, frente a una casa de color verde con rejas blancas, procedieron a realizarle una revisión corporal, en presencia de dos testigos donde le fue localizada la sustancia ilícita, que resulto ser Cocaína, con un peso bruto de 26,2 gramos, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos ROBINSON ANTONIO NAVARRO Y ERENILSON JOSE VELASQUEZ MEDINA, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.172, herrero, hijo Natalia Escalante, de 49 años de edad, nacido en fecha: 09-11-1961, casado, grado de instrucción: primaria, residenciado en: Sector Villa del Mar, bajada de las piedra, casa Nº 18, calle principal una cuadra de llegar a la panadería Castelo De Luis, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el ASEGURAMIENTO DEL TELEFONO Y DEL DINERO INCAUTADO de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la ley. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-