REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001461
ASUNTO : IP11-P-2011-001461

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO
DEFENSOR (A): ABGS. ELIEZER NAVARRO, MIGUEL ARNEZ Y LUIS OSORIO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos Imputados TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicionalmente para el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Identificación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
La defensa Privada en su oportunidad legal solicita, la Libertad Plena de sus defendidos por cuanto se observa la violación 14, 49 y 47 constitucional como también la violación de los artículos 210 y 211 del Copp, así como también del artículo 202 del Copp. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten a los imputados en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano Darwin Guanipa. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra d de los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como para los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicionalmente para el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Identificación. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, quienes se identificó como: Ciudadano TONY JESUS COLOMO, Cedula de Identidad N° V-11.766.112, venezolano, nacido en fecha 14-12-1972, de 38 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer Año de bachillerato, pintor de ensamblaje, hijo de Lesbia Colomo y de Jesús García, domiciliado en Sector Francisco Miranda 1, manzana 53, casa Nº 1, calle los mangos con las acacias, 0416 5677289. quien manifestó: eso fue el día jueves yo estaba en sector universitario arriba por donde están las busetas paso el Sr pepe y le pedí la cola cuando veníamos por la altura de la aldea nos pasaron unos policías en una moto le dicen al sr que se detengan y abra la maleta el sr se detuvo y abre la maleta y le vieron dos hidro vac de ford se monta un policía Delgado en el carro, y le dice que vamos para el puesto de Maria auxiliadora cuando vamos el le van a diciendo al Sr que cuadren por que si no lo va a enviar para la zona Nº 2 y el Sr cruzo para su casa, nos quedamos allá afuera, es todo.” Ciudadano BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO Cedula de Identidad N° V-10.249.792, venezolano, nacido en fecha 17-01-1966, de 46 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, obrero, hijo de Maria Rivero y de Bartolo Colina, domiciliado Sector Universitario calle del Gimnasio a 6 cuadra de la licorería quien manifestó: yo soy el vigilante y estaba en la casa y llego la policía tumbaron la puerta a la fuerza y me acosaron y sacaron las cosas de adentro de la casa y decían esto es mío, esto es mío repartiéndose las cosas y después me sacaron me llevaron en la patrulla para la policía. Y Ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO , Cedula de Identidad N° V-3.833.869, venezolano, nacido en fecha 18-10-1953, de 58 años de edad, soltero, grado de instrucción: cuarto Año de bachillerato, comerciante, hijo de Emiro Henríquez y de Eulalia Franco, domiciliado en Urbanización Maria Auxiliadora, manzana 2, calle 2, Nº 54, frente a la casa comunal, 0424 6159519: quien manifestó: yo vengo bajando del sector universitario viene una moto detrás del carro prendiéndome las luces que me paso a la derecha y yo me estaciono y el policía me dice que baje del carro y abra la maleta y después pregunta que es lo que cargo en el carro yo le digo que son repuestos de mi carro, luego me dice que lo acompañe al comando de Maria auxiliadora y en el trayecto me dice que cuadremos y yo le dije que no voy a cuadrar que no ole voy a dar dinero por que no tengo nada robado me estaciona frente a mi casa por que le voy a estar dando dinero a el siempre va que le de una batería o repuestos para sus carros y le digo que hasta cuando va hacer eso luego pidió refuerzo de compañeros policías y me llevaron al comando de la Rafael González de allí no supe mas nada hasta que me entere que llevaron al vigilante mió y me manifestó que habían tumbado la puerta se habían metido y habían sacado repuestos y me habían roto la maleta del carro conquistador y me lo desvalijaron , yo en el comando policial pedí hablar con el comisario por que el tenia conocimiento que en el mes de diciembre un policía de los mismos que actuaron en mi casa me estaba pidiendo 25 millones para no llevarme preso y lo denuncie al comisario las pruebas las tengo en le celular de los mensajes que me enviaba cuando le iba a enviar dinero y a raíz de eso estos policías de nombre Delgado y Medina me dijeron que me iban hacer la Vida Imposible por que yo tengo factura de todos mis repuestos que tengo allá adentro y de los otros no tengo por que son chatarra que luego la vendo como hierro colado, compresores quiero que pase el expediente para la fiscalia superior para reclamar los repuestos por que tengo mi factura. Seguidamente se le concedió la palabra DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: solicito la Libertad Plena de mis defendidos por cuanto se observa la violación 14 49 y 47 constitucional como también la violación de los artículos 210 y 211 del Copp, así como también del articulo 202 del Copp, existe un acta policial donde unos funcionarios se introducen en una vivienda sin orden judicial haciendo alusión a las excepciones de, en el articulo del articulo 210, el acta de visita domiciliaria no esta firmada por la persona que debe ser notificada ni tampoco la motiva dice del por que no consta firma ni huellas, los funcionarios realizaron el procedimiento vulnerando los derechos de mis representados, no solo eso sino que eso produce una nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Copp, y si esta no fue impuesta a nadie es nula resultando nulo los actos subsiguiente incluyendo la cadena de custodia así como donde aparece la cedula de identidad la cual fue traída al proceso de manera ilegal en todo caso al analizar los elementos no se observa victima alguna tampoco se observa que exista solicitud de los objetos , por lo que seria violentar el principio de tipicidad todo ello traería como consecuencia una libertad Plena en el supuesto contrario solicito se le impongan unas medidas cautelares que no toque la sensibilidad de la desproporcionalidad ya que las medidas cautelares no hacen desaparecer los vicios de inconstitucionalidad que pueda acarrear el procedimiento, asimismo se le concede la palabra al Defensor Privado LUIS OSORIO: quien manifiesta que estamos ante las presencia de una violación del articulo el 44 Constitucional no se observa la flagrancia de un delito ni la orden judicial cuando señalan por el delito esto tienen como regla que los objetos pertenezcan a otra persona y no lo señalan en este Procedimiento consignado a efectos vivendi tres facturas a nombre del ciudadano Pedro Henríquez de fechas 25-11-2009, 09-12-2010, 13012011de los repuestos para realizar la solicitud de los repuestos ante la fiscalia del Ministerio Publico de conformidad lo establecido en el articulo 311 del Copp, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO.
2.- Acta de Entrevista de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano AMILCAR CESPEDES, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano JOSE CEDEÑO QUERO, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
4.- Documento en Original, de dos (2) Cedula de Identidad: Una a nombre del ciudadano CARRILLO CONTRERAS SIXTO, Colombiano. Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.261.245, en la cual aparece la foto del ciudadano Pedro Emiro Henríquez y Una Cedula de Identidad a nombre del ciudadano PEDRO HENRÍQUEZ FRANCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.833.869, en la que aparece la foto del ciudadano Pedro Henríquez Franco.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-S/N donde se dejo constancia de la evidencia incautada: CINCO (5) PIEZAS DEL SISTEMA DE FRENOS DE VEHÍCULO (HIDROVAT) SERIALES NRO. 83405212, 7F29H6594, 4461 0-87401 4E7321A31647 9049834 RESPECTIVAMENTE, CUATRO (04) NEUMÁTICOS CON SUS RINES DE COLOR NEGRO, TRES (03) RINES DOS DE COLOR BLANCO Y UNO (01) DE COLOR NEGROS SEIS (06) TAMBORES DE FRENOS TRASEROS DE NEUMÁTICOS, CINCO (05) RADIADORES, SIETE (07) TUBOS DE ESCAPES SIETE (07) FAROS DELANTEROS, DOS (02) MICAS UNA DELANTERA Y OTRA TRASERA, CUATRO (04) TAPICERÍA DE TECHOS DE COLOR GRIS, UN (01) TABLERO, TRES (03) RETROVISORES, DOS (02) VIDRIOS DE PUERTAS PEQUEÑOS, DOS (02) PUERTAS UNA DE COLOR BLANCA Y LA OTRA DE COLOR DORADA AMBAS SIN SERIAL LEGIBLE, TRES (03) PARACHOQUES UNO DE COLOR DORADO Y DOS DE COLOR GRIS. UN (01) GUARDA FANGO DE COLOR GRIS, UNA (01) PUERTA DE CAJÓN DE CAMIONETA DE COLOR BLANCO, CUATRO (04) TIJERAS, DOS (02) PUNTAS DE EJE TRASERAS, TRES (03) PUNTAS DE EJES DELANTERAS, CINCO (05) PISTONES, CINCO (05) MANIFORD DE LOS CUALES TRES POSEEN SERIALES NRO. 6B16N11, 489041LH2 MARCA GM, L119, TRES (03) CALIPER DE FRENOS DE DISCOS DELANTEROS, CUATRO (04) POLEAS, DOS (02) HIDROBAT DE FRENOS UNO DE COLOR NEGRO SERIAL NRO. 2056202109-4 Y EL OTRO DE COLOR MARRON UN (01) CUERPO DE INYECTORES SERIAL NRO. VP2ALU- BB, UN (01) SECTOR HIDRÁULICO, UNA (01) CAJA HIDROMATICA DE VELOCIDADES SIN SERIAL VISIBLE OCHO (08) MORTIGUADORES DE LOS CUALES CINCO ESTAN COMPLETOS Y TRES SE ENCUENTRAN SEPARADOS EL AMORTIGUADOR CON EL ESPIRAL, CUATRO (04) SISTEMAS DE DISCOS DELANTEROS CON PUNTA DE TRIPOIDE, TRES (03) BARRAS ESTABILIZADORAS, DOS (02) TURBINAS DE CAJA HIDRÁULICAS UNA GRANDE Y UNA PEQUEÑA, UNA (01) PARTE DE UN MOTOR SERIAL NRO. 93BB UN (01) CAMARÍN SERIAL NRO. 2J13, UNA (01) TRANSMISIÓN, DOS (02) JUEGOS DE BALLESTAS DOS (02) CAÑAS DE VOLANTES, CUATRO (04) CIGÜEÑAL, OCHO (08) CÁMARAS DE MOTOR DOS (02) ÁLBUM DE LEVA, ONCE (11) CORREAS DE MOTOR, DOS (02) BOMBONAS UNA DE COLOR AZUL DE TAMAÑO MEDIANA DE TIPO OXICORTE Y LA OTRA DE COLOR BEIGE DE TAMAÑO PEQUEÑO, DIFERENTES PARTES VEHÍCULOS (GOMAS, RETAZOS DE TAPICERÍA, PARTES DE ARRANQUES…”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es para los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicionalmente para el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Identificación, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 28 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, Acta de Entrevista de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano AMILCAR CESPEDES, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, Acta de Entrevista de fecha 29 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano JOSE CEDEÑO QUERO, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, Documento en Original, de dos (2) Cedula de Identidad: Una a nombre del ciudadano CARRILLO CONTRERAS SIXTO, Colombiano. Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.261.245, en la cual aparece la foto del ciudadano Pedro Emiro Henríquez y Una Cedula de Identidad a nombre del ciudadano PEDRO HENRÍQUEZ FRANCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.833.869, en la que aparece la foto del ciudadano Pedro Henríquez Franco, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-S/N donde se dejo constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de para los Ciudadanos Imputados TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicionalmente para el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Identificación, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al los imputados TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TONY JESUS COLOMO, PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO y BARTOLO RAFAEL COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicionalmente para el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Identificación, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y con respecto al imputado PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO la obligación de tramitar la obtención de la cedula de identidad ante el SAIME. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-