REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Protocolo Constitucional, y 6 del Código Orgánico que rige esta materia y visto el escrito presentado por la abogada. CARMEN ROSA GIMENEZ, en su carácter de defensora privada del acusado. DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, plenamente identificado en la causa Nº IP11-P-2009-001084, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha, 07 de mayo de 2009, de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277 Y 281 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Que en fecha 27 de mayo de 2009, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277 Y 281 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el 30 de septiembre de 2009 en el presente asunto penal. (Folios 62-76; 151-160 respectivamente de la primera pieza).
De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano, DONNY ALEXANDER HERNÀNDEZ LUGO, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión que supera a los diez años, además de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron motivo a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÛNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 07 de mayo de 2009, al acusado. DONNY ALEXANDER HERNÀNDEZ LUGO, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO