REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2011
201º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000041
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000041


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, oficio Nº 675-2011, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director del Internado Judicial de Coro, mediante el cual el acusado CARLOS ALBERTO LUGO HIGALGO, salcita la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad que tiene en virtud que han pasado dos años y cuatro (04) meses privado de su libertad. (folios 186-190 pieza 03).
Este tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha, 13 de enero de 2009, el acusado, CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RANDY NUÑEZ y EGLEE DIAZ DE NUÑEZ, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251.2 y 3 y 252.1y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación, presentada por parte del representante del Ministerio por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al acusado de autos, y ratifica la privativa de libertad que recae en su contra, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251.2 y 3 y 252.1y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Febrero de 2011, auto de abocamiento y fijación de juicio mixto, y el 21 de octubre de 2010 estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público, siendo que el mismo no se llevo a cabo, es por lo que se ACUERDA REPORGARMAR el JUICIO ORAL y PÙBLICO y fijarlo nuevamente para el día 28-02-2011, a las 10:30 horas de la mañana. Igualmente por cuanto se recibió escrito suscrito por el acusado de autos, mediante el cual designa como su defensor al Abogado: GILBERTO ZERPA, y el 10 de febrero de 2011, se llevo a efecto el acto de juramentación del Abogado. GUILBERTO ZERPA, como nuevo defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, de igual forma en ese mismo acto el defensor quedo debidamente notificado del acto judicial del día 28 de febrero de 2011, para las 11:00 horas de la mañana;
En fecha 20 de abril de 2009, la Abogada : LORENA CAMACHO BENITES, Inpreabogado Nº 124.847, en su condición de defensora privada del imputado CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, presenta de conformidad con lo restablecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sus respectivas excepciones oponibles a la acusación presentada por la Vindicta Pública.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano hoy acusado de autos, presenta escrito donde manifiesta su voluntad que le asignen un defensor público por cuanto no cuenta con suficientes recursos económicos para pagar una defensa privada, y en fecha 23 de abril el tribunal Segundo de Control mediante auto acuerda la designación de defensor público, asimismo en fecha 23 de abril se recibe comunicación de parte del hoy acusado de marras, donde manifiesta su voluntad que se designe a un defensor público, ya que carece de recursos económicos para sufragar los gastos que ocasiona una Defensa Privada y en consecuencia exonera la misma siendo los profesionales del derechos Abogados : LORENA CAMACHO y ELIEZER NAVARRO.
En fecha, 28 de abril de 2009, la ciudadana SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, presenta escrito donde manifiesta que en vista que fue designada para conocer de la causa en defensa del ciudadano hoy acusado de autos, y por cuanto no cuenta con el tiempo necesario suficiente para presentar la debida y correcta Defensa Técnica, es por lo que solicita que sea diferido el acto judicial del día 29-04-09 que esta pautado para las 10:30 horas de la mañana, y dándosele entrada correspondiente por ante el tribunal Segundo de Control el día primeramente mencionado, y fijando la misma para el día lunes 08 de junio de 2009, a las 009:00 horas de la mañana.
En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, presenta excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328.2 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 8 de junio de 2009, se difiere el acto judicial por cuanto a la hora convocada no hizo acto de presencia por ante esta sede el traslado de los imputados de marras entre ellos el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, por consiguiente fijándose nuevamente para el día lunes 20 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, llegado el día para tal acto el mismo se difiere por incomparecencia de la víctima, el coimputado HERIBERTO JOSE CARABALLO, y su defensor privado, Abogado: LEONARDO VALBUENA, fijándose nuevamente para el día 14 de agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, llegado el día de dicho acto judicial el mismo se difiere a rías que no hizo acto de presencia los imputados por cuanto no hubo traslado del Internado Judicial del estado Falcón, y en consecuencia se propone para el día 15 de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, llegado el día de dicho acto 14 de octubre de 29009, el mismo se difiere por incomparecencia de uno de los imputados de nombre HERIBERTO JOSE CARABALLO, asimismo el Abogado JACINTO CASAS, solicito en ese acto el derecho de palabra y manifestó que renunciaba a la defensa del ciudadano JAIRO DAVILA QUINTERO, procediendo el Tribunal a preguntarle al imputado sobre el nombramiento de nuevo defensor, dado que no tiene otro defensor designado, indicando que designaba al Abogado MARIO LUGO, fijándose nuevamente dicha audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de noviembre de 2009, Auto de entrada y fijación de Juicio Oral y Público, visto el oficio Nº 2C-3720-2009, de fecha 11 de noviembre de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual remite anexo el presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, y se fija SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de diciembre de 2009, a las 08:45 horas de la mañana, y de conformidad con el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, para que se efectué el día 15 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 2 de marzo de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº CJ-216-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director (E) del Internado Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, fue trasladado el día 12 de febrero de 2010, por cuanto se negó a ser requisado por la Guardia Nacional de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito presentado por el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, mediante el cual revoca a su anterior Defensa y designa como su Abogado de confianza a la Abogada ELIZABETH FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.394, y a la defensora para la juramentación e indicación que para la fecha 23 de marzo de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, se encuentra fijada la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá la presente causa, y el día 10 de marzo de ese mismo año, se juramenta la ciudadana Abogada Ut-supra, y ya para la fecha 23 de marzo de 2010, se fijo el Juicio Oral y Público para el día jueves 15 de abril de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, fecha esta en virtud de las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 21010-0001 de fecha 14 de enero de ese mismo año, donde se establecen que todos los Tribunales de la República, a excepción de los tribunales de Guardia laboraran en horario comprendido desde las ocho (08) de la mañana hasta la Una (01) de la tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía Eléctrica, y tomando en cuenta la cantidad de los actos fijados en la agenda única llevada por este Despacho, de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente Nº 050265 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2010, LA ABOGADA ELIZABETH FERNANDEZ, presenta escrito donde manifiesta que se retira de la sede motivado a circunstancias ajenas a su voluntad.
En fecha 24 de mayo de 2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no fue trasladado el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, y se pauta dicho acto judicial para el día 09 de junio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, y llegado el día no pudo llevarse a cabo por cuanto el acusado de autos no fue trasladado, y en vista de tal situación se difiere para el día 12 de julio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 10 de junio de 2010 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº 1421-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial del estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, no pudo ser trasladado por estar presentándose una Huelga de la población reclusa de ese Internado…” Asimismo se recibe en fecha 15 de julio de 2010, procedente de la Unidad antes mencionada otro oficio Nº 1640-2010, suscrito por el mismo Director Encargado de dicho Reten, donde informa que no pudo ser trasladado el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, ya que los internos manifestaron encontrarse en situación de Huelga.
En fecha 19 de julio de 2010, se reprograma el juicio oral y público, para el día 10 de agosto de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, a raíz que el Abogado LENADRO LABRADOR BALLESTERO, no continuo realizando la Suplencia de Juez a la Juez Abogada Limida Labarca, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº 2418-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial del estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, se Negó a asistir a la audiencia oral y pública fijada para el día 12-07-2010, manifestar en estar en protesta pacifica.
En fecha 10 de agosto de 2010, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, y la Ciudadana Jueza Abogada Limida Labarca, procedió a informar a las partes que como quiera que el día de hoy los jueces de este Circuito Penal se encuentran convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con carácter obligatorio a una reunión a celebrase en el Circuito Judicial de las Ciudad de Coro, y por cuanto no se ha verificado la información como se va laborar en el mes de agosto, razón por la cual y como quiera que el acusado viene detenido a los fines de granizarle la celeridad procesal, se acuerda Diferir el presente acto y fijarlo tan pronto se obtenga la información con respecto a los días de labores del mes de agosto ( a partir del día de mañana 11-08-2010), y por auto separado se fijara el presente Juicio Oral y Público., y en fecha 16 de agosto de 2010, mediante Auto se fijo el acto judicial para el día 02 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.
Riela al folio 241-242 de fecha 17 de marzo de 2010, donde se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito de parte del ciudadano FIDEAS LUGO, en su carácter de progenitor del ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, informando que por cuanto carece de recursos económicos para sufragar los gastos que ocasione una defensa privada es por lo que solicita le sea designado a su hijo un defensor público.
En fecha 23 septiembre de 2010, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, se difiere el acto por cuanto no comparecieron los escabinos, la defensora privada del acusado, aunado que el acusado no fue trasladado, toda vez que se recibió oficio procedente del Internado Judicial donde se informa que el Internado no cuenta con unidades de transporte y así mismo que se estará celebrando las festividades en honor a la Virgen de las Mercedes , patrona de los privados de libertad, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 21 de octubre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil informa que la Boleta de Notificación dirigida a la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ ESCALANTE, donde deja constancia que la ut-supra según información de la asistente del Abogado Luís Martínez, que trabajo en el mismo Bufete, manifestó no recibirla motivado a que la misma fue designada Juez. Y en fecha 22 de septiembre de 2010 el Alguacil Henry Reyes, informa que la Abogada Ut-supra no quiso recibir la Boleta de Notificación a raíz que fue nombrada Juez en el Circuito Judicial de esta Jurisdicción; asimismo el 08 de octubre de 2010 el Alguacil Robertson Añez, manifiesta que consigna la misma por cuanto la Abogada Ut-supra se encuentra ejerciendo el cargo de Juez de Municipio.
El 28-02-2011, acta de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, por incomparecencia del acusados de autos, quien no fue trasladado desde el internado Judicial de la ciudad de Coro, ni de los escabinos Wendys del Valle González Valbuena y Egda del Valle Medina Ventura, ni de la víctima, es por lo que se pauta para el día 28 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en otro acto judicial en el asunto Nº IP11-P-2011-0000537, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del defensor privado Abogado Gilberto Zerpa y del acusado de autos quien no fue trasladado del recinto donde se encuentra recluido, visto se pauta para el día 15-04-2011 a las 11:00 horas de la mañana, y llegado ese día se difiere para el 12 de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, por incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, dejándose constancia que el alguacil de sala manifestó que el custodio del traslado informo que el mismo no quiso salir al ser llamado para su traslado a este Circuito Judicial Penal, del defensor privado Abogado Gilberto Zerpa, y de las escobinas Egda del Valle Medina Ventura y de la víctima presente en este asunto, llegado el día el mismo se pauta para el 02 de junio de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, por incomparecencia de el Fiscal 15ª del Ministerio Público Dr. Carlos Colmenares, y las escobinas Ana Inés Gómez y Wendys del Valle González Valvuena y Egda del Valle Medina Ventura, asimismo el acusado de autos Carlos Alberto Lugo Hidalgo.
Ahora bien, el artículo 44 del Protocolo Constitucional refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predeciibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado. WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, detenido, desde el día 08 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, (17-09-2009) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente; sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a la defensa y al acusado, por la incomparecencia a las audiencias de juicio, lo cual repercute en el desarrollo del proceso; Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627, Expediente Nº 04-2085, de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó: “(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Ha señalado la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo Siguiente: “ El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
Más aún sustentando dicha sentencia el Protocolo Constitucional establece en su artículo 55 “Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera que de otorgar la libertad del ut-supra, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE y no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto y tanto como quiera que del análisis de la presente causa se evidencia que los diferentes diferimientos han sido ocasionados por incomparecencia de los defensores a los diferentes actos judiciales y del no traslado del acusado de autos desde en Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, de los escabinos y de la víctima, y que todos han sido notificados en tiempo hábil, en vista de ello se evidencia que los retardos procesales no le son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos, como es el caso in commento que es el de Delitos Contra la Propiedad “Robo Agravado” y Delitos Contra el Orden Público como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de diez años de prisión, y como quiera que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 2 de junio de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide : de Conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Protocolo Constitucional en estrecha relación con los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar la solicitud hecha por el ciudadano (acusado) LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RANDY NUÑEZ y EGLEE DIAZ DE NUÑEZ, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra del acusados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251.2.3 y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 Eiusdem. Como quiera que el acusado se encuentra actualmente recluido en La Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, se ordena librar la respectiva boleta de notificación. Registrase, publicase, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCÌA B.
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO