REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO No. IP21-R-2011-000013
PARTE DEMANDANTE RECURENTE: SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.177.255, domiciliado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C. A., con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I) NARRATIVA:
Vista la Apelación interpuesta por el abogado William Lugo Yamarte, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2011, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación.
En el día de hoy jueves 10 de noviembre de 2011, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
"Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente". (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA de la parte recurrente, que en el presente asunto, es la parte demandada. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
"El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
"De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores". (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, por cuanto en el caso que nos ocupa la demandada recurrente no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación y en consecuencia, ha sido declarado el desistimiento del recurso, también es forzoso para este juzgador CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
Luego, declarado como está el desistimiento del presente recurso, confirmada como está en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y no existiendo en autos, pacto alguno entre las partes que exima el pago de costas a la parte que desista de la demanda o de cualquier recurso, entonces resulta igualmente forzoso para este jurisdicente, CONDENAR EN COSTAS a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CACTUS, C. A., parte demandada en este asunto y además, parte recurrente que ha desistido de su recurso ordinario de apelación. Debe advertirse que dicha condenatoria comprende únicamente las costas ocasionadas por el presente medio de impugnación desistido y no comprende las de todo el juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario".
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, en contra del Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C. A., y en consecuencia, dicha decisión queda DEFINITIVAMENTE FIRME. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C. A.
SEGUNDO: Se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que continué su curso legal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente que desistió de su apelación, la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C. A.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/LV)
|