REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000014

PARTE DEMANDANTE: GLENYS LOAIZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.586.915.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), en la persona de su Presidente RAFAEL JOSÉ CHIRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-7.333.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.639.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la demandante de autos, ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.586.915, asistida por la abogada MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través de la cual se le negó el Recurso de Apelación ejercido contra el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 24 de enero de 2011 y en la que el Tribunal A Quo otorgó “diez (10) días hábiles para la presentación de las documentales que acrediten la representación legal de la demandada”.

El 27 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, le dio entrada al indicado Recurso de Hecho, el cual fue presentado ante esta superioridad por la abogada MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando de igual manera en su carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Falcón, por medio de escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, constantes de diecinueve (19) folios útiles en fotocopias simples, según consta de auto de la misma fecha que riela al folio 26 de estas actuaciones.

El 02 de noviembre de 2011 este Tribunal, tomando en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para el trámite del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, dispuso que el presente Recurso de Hecho se tramitaría y resolvería aplicando analógicamente las normas que al respecto están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose resolver el mismo en el término de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de su recepción ante esta Alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicándose adicionalmente a la parte recurrente que debía consignar las copias certificadas relacionadas con el presente medio de impugnación, para lo cual se le otorgaba un lapso de cinco (05) días hábiles. Todo lo cual consta en auto que obra al folio 27 de las actas procesales.

II.2) ANTECEDENTES.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibe el expediente indicando que por auto separado proveerá lo conducente.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó el Auto de Admisión de la demanda, ordenándose en ese mismo acto emplazar a la parte demandada CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), en la persona del ciudadano RAFAEL CHIRINOS, en su carácter de Presidente de la referida institución o en la persona de su representante legal, para que comparezca por si o por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al décimo (10mo) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaria de haberse cumplido con la notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede de ese Circuito Judicial Laboral en la ciudad de Punto Fijo.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se libró certificación por parte de la secretaria de haberse dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se celebrara la Audiencia Preliminar en el asunto signado bajo el No. IP31-L-2010-000307.

En fecha 10 de enero de 2011, se libró auto mediante el cual se dejó constancia que en esa fecha correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), pero que como la misma no había sido distribuida a la hora fijada, así como tampoco anunciada y por tanto, las partes no tenían certeza sobre la oportunidad de celebración de la misma y no pudiéndose evidenciar su presencia, se concedió a las partes un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de esa misma fecha, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello en aras de dar una mayor seguridad jurídica a las partes, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna y en aras de brindar una tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 ejusdem.

En fecha 24 de enero de 2011, se efectuó el respectivo sorteo a los fines de la distribución de la causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Punto Fijo, quedando asignado el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así las cosas, siendo la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, identificada con la cédula de identidad No. V-9.586.915, asistida en ese acto por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Falcón, así como la comparecencia de la parte demandada CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), en la persona del ciudadano RAFAEL CHIRINOS, en su carácter de Presidente de la referida institución, asistido para ese acto por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, evidenciándose del acta que al concedérsele la palabra a la parte actora, ésta impugnó la representación de la parte demandada “por falta de cualidad de la misma”, solicitando en ese mismo acto se declare la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concedió la palabra a la parte demandada, la cual ratificó la cualidad del ciudadano CHIRINOS ALVARADO RAFAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.333.184, como Presidente de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), “por que (sic) es un hecho publico (sic) notorio y comunicacional que el referido ciudadano es el presidente de la sociedad antes descrita”, afirmando que la demandante tiene el conocimiento pleno de que fue elegido presidente en asamblea, quedando constancia en actas e igualmente expresó: “… de igual forma impugno la cualidad de la representación que dice ostentar el Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO, por cuanto la Ley establece que los Procuradores solo están facultados para ejercer la representación de aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, existe una prohibición legal tal como lo refiere el artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Luego, una vez escuchados los alegatos de las partes el Tribunal le otorgó a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles, para que consigne su acreditación como representante de la accionada, indicando adicionalmente que en relación con el resto de los alegatos, se pronunciaría por separado, requiriendo en esa misma oportunidad que ambas partes consignaran su material probatorio, dejando constancia en actas que la parte demandante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos y de igual manera que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.

En fecha 26 de enero de 2011, la demandante de autos ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, asistida en ese acto por el abogado JONATHAN LUGO, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual apeló del Acta de fecha 24 de enero de 2011, única y exclusivamente en lo que respecta a la decisión de otorgar a la parte demandada, un lapso de diez (10) días hábiles para la consignación de los documentos que acrediten a su representante legal como tal.

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, “NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, acatando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia N°. 3255, de fecha 13-12-2002, la cual ha expresado en cuanto a la apelación de las Actas de Audiencia lo siguiente: … en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas, al Juez para la dirección y control del proceso por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados, por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez”.

En fecha 31 de enero de 2011, es presentada diligencia por la parte demandante, ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, asistida en ese acto por el abogado JONATHAN LUGO, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual expresó: “RECURRO DE HECHO, por ante el Tribunal Superior competente, de la negativa de admisión de la apelación a que se contrae el auto de fecha 28 de enero de 2011 …, conforme al último aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Y en esa misma diligencia la recurrente también expresó: “Para los efectos de la tramitación del Recurso de hecho interpuesto, solicito copia fotostática certificada del contenido íntegro del expediente, para lo cual juro la urgencia del caso. Otro si: informo a este Tribunal que las copias certificadas solicitadas lo son para la interposición del Recurso, siendo que el lapso para la referida interposición vence el día Miércoles 02 de Febrero de 2011 y como quiera que administrativamente es posible que dichas copias no estén expedidas para tal fecha, solicito se libre copia fotostática simple del contenido íntegro del presente expediente para ser consignadas con el recurso, reservándome el derecho de consignar las certificadas en el Tribunal Superior una vez sean expedidas por este Tribunal”.

En fecha 02 de febrero de 2011, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro, la Abogada MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Falcón y en representación de la parte actora, ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, en donde expone que ejerce el presente recurso en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Enero de 2011, en la cual se decidió otorgar diez (10) días hábiles para la presentación de los documentos que acrediten la representación legal de la demandada.

II) MOTIVA:

Pues bien, vistas las actuaciones realizadas por este Despacho en relación con este asunto y vistos también sus antecedentes, para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, ante la ausencia de disposición expresa, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil, del artículo 305 al 311, ambos inclusive, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En este sentido, el artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo, como es el caso de la decisión que nos ocupa. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para su presentación en los artículos 306 y 307, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, se observa de las normas transcritas que es posible presentar el recurso de hecho sin acompañar las copias que resulten conducentes, sin embargo, debe destacarse que aún así, se mantiene la obligación procesal de la parte recurrente de acompañarlas en el Tribunal de Alzada.

Tanta importancia ha dado el legislador a las mencionadas copias (las copias del expediente que la parte recurrente considere necesarias, las que considere el Juez y las que considere la parte contraria), que en caso de negativa o retardo por parte del Juez A Quo en la expedición de las mismas, además del derecho de queja de la parte perjudicada, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez superior a imponer a dicho Juez “una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil”. Todo ello en virtud de que las copias que resulten conducentes tienen un carácter indispensable, cuando no insustituible, para que el Juez Superior pueda formar su opinión del asunto planteado en el Recurso de Hecho, más allá de los señalamientos y afirmaciones de la parte recurrente.

Ahora bien, en el presente Recurso de Hecho este sentenciador advirtió a la parte promovente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, que su solicitud carecía de las copias a que se contraen los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las copias acompañadas a su solicitud por ser copias fotostáticas simples, no tienen el carácter certificado que se interpreta exigen las mencionadas normas y a tales efectos, se le otorgó un laso de cinco (5) días para su consignación.

Pues bien, desde la mencionada fecha (02/11/11), han transcurrido los siguientes días de despacho en este Juzgado Superior: jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09, sin que fueran consignadas las copias certificadas que resultan conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, las cuales fueron requeridas expresamente por este despacho a la parte solicitante, ya que a su vez así lo exige la Ley Adjetiva aplicada por analogía, conforme se ha expuesto.

Al respecto debe destacarse igualmente que, siendo el Recurso de Hecho un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional superior no sólo advirtió a la parte recurrente sobre la omisión que presentaba su solicitud, sino que además le otorgó un lapso prudencial y conforme a derecho para la consignación de las copias certificadas que resulten conducentes en este asunto, verificando quien aquí decide, que llegado el día que la Ley dispone para decidir el presente Recurso de Hecho, aún no constan en actas la copias certificadas conducentes y expresamente requeridas.

Sobre la necesidad de acompañar el Recurso de Hecho con las copias certificadas que resulten conducentes, bien en el momento de su presentación o bien reservándose el derecho de hacerlo ante el Tribunal de Alzada, se ha pronunciado desde vieja data la doctrina procesalista del país, indicando que la omisión de tal requisito, aunque la Ley no lo establezca expresamente, bien puede llevar a la caducidad procesal del recurso. Así, entre otros autores, se ha pronunciado el Dr. Ramón J. Duque Corredor en su célebre obra “Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, afirmando lo siguiente:

“El recurso de hecho no da lugar a ninguna contención o alegatos en la Alzada. En ésta sólo se produce la decisión en un lapso de cinco días, si se acompañaron las copias, contados a partir de la presentación del escrito; o desde la fecha en que se presenten las copias, si no se acompañaron al escrito (artículo 307). Sin embargo, no se regulan las consecuencias de la no presentación de tales copias cuando no se acompañan al escrito. La reciente jurisprudencia se inclina a que no hay que esperar la perención, sino que opera una caducidad procesal del recurso, … Por otro lado, en el trámite del recurso de hecho, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas, sin que sea admisible la apertura de una articulación probatoria, para demostrar la admisibilidad de la apelación”. (Tomo I, Pág. 447, 2da Edición, Caracas, año 2000). (Subrayado del Tribunal).

La opinión que antecede explica la importancia de las referidas copias en el Recurso de Hecho, toda vez que, sin posibilidad de articulación probatoria alguna, sin contar con el expediente, sin más elementos que las afirmaciones del recurrente en su escrito, desde luego que estos instrumentos vienen a constituir la inteligencia del asunto y el fundamento de la decisión del juzgador de alzada. Luego, sin su acompañamiento al Recurso de Hecho ejercido, el Juez de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

De hecho, en el presente asunto, si las fotocopias simples acompañadas resultan ser fidedignas, se desprende de la diligencia presentada por el Procurador de Trabajadores que asistió a la parte demandante recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia el 31 de enero de 2001 cuando interpuso el Recurso de Hecho bajo análisis, que este profesional del derecho estaba consciente de su obligación procesal de presentar las copias que resultan conducente acompañar al presente medio impugnatorio debidamente certificadas, pues así lo expresó sin vacilación alguna en la referida diligencia, utilizando los siguientes términos:

“Para los efectos de la tramitación del Recurso de hecho interpuesto, solicito copia fotostática certificada del contenido íntegro del expediente, para lo cual juro la urgencia del caso. Otro si: Informo a este Tribunal que las copias certificadas solicitadas lo son para la interposición del Recurso, siendo que el lapso para la referida interposición vence el día Miércoles 02 de Febrero de 2011 y como quiera que administrativamente es posible que dichas copias no estén expedidas para tal fecha, solicito se libre copia fotostática simple del contenido íntegro del presente expediente para ser consignadas con el recurso, reservándome el derecho de consignar las certificadas en el Tribunal Superior una vez sean expedidas por este Tribunal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, no hay dudas que para el abogado asistente de la parte recurrente, lo mismo que para este jurisdicente, constituye un deber acompañar el Recurso de Hecho de las copias certificadas que resulten conducentes en cualquiera de las oportunidades, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que otorgue el Tribunal Superior para el acompañamiento de tales instrumentos debidamente certificados por el Tribunal de Primera Instancia, oportunidad que en el caso de autos efectivamente fue otorgada por quien suscribe, comprendiendo un lapso de cinco (5) días de despacho, con el objeto de que la parte recurrente lograra ajustarse a derecho.

Desde luego, la convicción anterior obedece al hecho de que las fotocopias simples (como las acompañadas en el caso de marras), no aportan el carácter fidedigno que necesita el Juez de Alzada para formar su criterio, toda vez que no cuenta con más elementos sobre la inteligencia del asunto que permitan verificar su exactitud, como las actas originales del expediente o la posibilidad de articulación probatoria alguna para formar su opinión o verificar el contenido de las fotocopias simples acompañadas. Asimismo, siendo que el trámite procedimental del Recurso de Hecho no contempla posibilidad de contradictorio alguno, el Juez de Alzada está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza y una de estas medidas es, desde luego, hacer valer la condición certificada que exige la Ley de las copias que resulten conducentes acompañar al Recurso de Hecho por parte del recurrente. En este sentido, debe entenderse que las fotocopias simples consignadas por la parte actora recurrente anexas a su escrito de fundamentación, no serán valoradas por este sentenciador de alzada, toda vez que para la procedencia del Recurso de Hecho, necesario es que éstas (las copias que resulten conducentes), deben ser consignadas debidamente certificadas por el Tribunal que las expide, con el objeto de crear certeza sobre la fidelidad y exactitud de las mismas, en relación con las originales de donde emanan, las cuales corren insertas en las actas procesales del asunto signado bajo el No. IP31-L-2010-000307. Y así se decide.

De igual forma, considera este sentenciador que la exigencia de la certificación de las copias que deben acompañarse al Recurso de Hecho, no constituye una formalidad inútil o no esencial, pues por el contrario, esa formalidad fue solicitada por este Tribunal de Alzada conforme a disposiciones legales y a principios constitucionales, en aras de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso e inclusive, los derechos del propio Juez A Quo, considerando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, deben ser acompañadas las copias que crea conducentes el recurrente, las que indique el Juez y las que indique la parte contraria. Recuérdese que al no existir contradictorio, dichas copias debidamente certificadas se constituyen en indispensables, a fin de que este sentenciador pueda tener la certeza del contenido de la decisión cuya validez se cuestiona. Motivo por el cual, mal podría este jurisdicente determinar o más aún, evidenciar algún elemento ilustrativo que permita enervar las pretensiones de la demandante recurrente en el presente medio impugnatorio, tomando en cuenta las fotocopias simples acompañadas, cuando es evidente que éstas no gozan de la veracidad que otorga la certificación que se exige. Y así se establece.

Para mayor abundancia de las opiniones precedentes, debe recordarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que “los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada debidamente expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, razón adicional que lleva a este juzgador de alzada a desechar las fotocopias simples acompañadas por la parte recurrente. Y así se declara.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado muy recientemente su posición, a través de la Sentencia No. 923, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición …”
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

Así las cosas, no hay dudas para este sentenciador que la parte recurrente de hecho debió acompañar a su escrito de impugnación, copias certificadas de las actuaciones que resultaban conducentes y no fotocopias simples, de modo que este Tribunal Superior pudiera conocer del fondo de la controversia que generó la interposición del presente Recurso de Hecho, con base en actuaciones fidedignas, exactas y en consecuencia, susceptibles de valoración.

No obstante, esto no ocurrió así, tal y como se ha sostenido, sino que, por el contrario, resulta evidente que el presente Recurso de Hecho no fue acompañado de las copias certificadas que resultan conducentes; como también está probado que fue concedido por auto expreso un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de tales copias debidamente certificadas ante esta superioridad y que dicho lapso está vencido; siendo que durante su vigencia, no fueron acompañadas las referidas copias de forma certificada y además; siendo ésta la oportunidad procesal para decidir este asunto conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este jurisdicente de alzada se encuentra limitado para ejercer su función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en el escrito de formalización correspondiente a la parte recurrente, no fue satisfecha, impidiendo que este juzgador pueda tener conocimiento indubitable de los hechos y poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan instrumentos fidedignos, como copias certificadas.

Por último, este sentenciador considera que mal pudiera suplir esta superior instancia la conducta omisiva de la parte recurrente, motivo por el cual, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas a través de copias certificadas de las actuaciones conducentes, que demuestren la supuesta violación de los derechos de la parte actora, presuntamente por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y no teniéndose materia sobre la cual decidir, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina utilizada, la opinión jurisprudencial aplicada y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, identificada con la cédula de identidad No. V-9.586.915, asistida en ese acto por el abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, procediendo en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Falcón, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través de la cual se le negó el Recurso de Apelación ejercido contra el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 24 de enero de 2011.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de noviembre de 2011, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.