REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-X-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de identidad No. V-16.343.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FREDDY GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281.

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERÍA GENTE BELLA C. A., GRUPO GENTE BELLA, C. A. y GENTE BELLA VIP, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I) NARRATIVA:

Vista la Reacusación interpuesta por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas co-demandadas, en contra de la abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto el 24 de noviembre de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, sería fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se refieren los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en la misma fecha jueves 24 de noviembre de 2011, se recibió ante este Juzgado Superior, diligencia suscrita por los abogados Freddy Goitía, como apoderado judicial de la demandante, por una parte y por la otra, el abogado Pedro Luis Navega, como apoderado de las codemandadas, mediante la cual y en primer lugar, el representante de las empresas codemandadas DESISTE DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y el representante de la demandante, “expresa su consentimiento respecto al desistimiento interpuesto”. En segundo término, el apoderado judicial de la parte actora DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, “por cuanto se ha celebrado acuerdo transaccional en la presente causa” (según afirma) y el representante judicial de las empresas codemandadas, manifiesta expresamente su consentimiento con el “desistimiento del proceso propuesto”. Y en tercer y último lugar, ambos apoderados solicitan a este Tribunal “se sirva HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PROPUESTO y en consecuencia remita el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo”.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA RECUSACIÓN, realizado por el abogado Pedro Luis Naveda, procediendo en su condición de apoderado judicial de las empresas co-demandadas y parte recusante, lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN contra la abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ, contra ALTA PELUQUERÍA GENTE BELLA, C. A., GRUPO GENTE BELLA, C. A. y GENTE BELLA VIP, C. A. Y así se declara.

Sin embargo, en relación con el DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte actora y consentido expresamente por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, observa este jurisdicente que el mismo no puede ser declarado por este Tribunal de Alzada, donde no está planteado dicho procedimiento. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal de Alzada, en relación con el presente asunto, sólo conoce de la recusación planteada por las empresas codemandadas contra la Jueza de Instancia y por tanto, sólo fue remitido a este Tribunal Superior, el presente asunto constituido documentalmente por un cuaderno separado, donde no constan los instrumentos fundamentales que permitan a este jurisdicente evaluar la mencionada solicitud, como el libelo de la demanda, la contestación de la demanda (si la hubo), la transacción presuntamente celebrada y los respectivos instrumentos poderes de los abogados de las partes. Estos últimos instrumentos muy especialmente, por los siguientes motivos: El “acuerdo transaccional” porque el apoderado de la demandante ha causado su desistimiento, es decir, ha indicado expresamente que el motivo del desistimiento del procedimiento lo constituye dicho acuerdo, a través del cual deben entenderse satisfechas las pretensiones de la accionante, sin embargo, dicho acuerdo de voluntades o transacción no consta en actas. Y el poder del abogado de la parte actora, por cuanto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, exige la condición de la facultad expresa para plantear el desistimiento del procedimiento bajo análisis y como se ha dicho, el respectivo instrumento poder, no consta en actas. En otras palabras, el Desistimiento del Procedimiento debe ser planteado en el Tribunal de la causa. Por último, en relación con este tema, también observa este jurisdicente que a pesar de desistir expresamente del procedimiento, el apoderado judicial de la actora se fundamenta legalmente en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual jurídicamente es incorrecto, toda vez que dicha norma contempla el desistimiento de la demanda, la cual, dado el carácter irrenunciable que nuestra Constitución ha dado a los derechos laborales, no puede ser desistida, ni aún por la propia actora. Sin embargo, se desprende de la inteligencia del desistimiento planteado, que pudo ser un error material del abogado exponente, puesto que la norma apropiada para este tipo de desistimientos es la contenida en el artículo 265 del mismo Código Adjetivo Civil. En consecuencia, con fundamento en todas las razones que preceden, este Tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el apoderado judicial de la parte actora, en esta instancia. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la tercera solicitud contenida en la diligencia presentada por los apoderados judiciales de las partes, consistente en “homologar el desistimiento propuesto y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo”, observa este Tribunal Superior que siendo declarada la improcedencia en esta instancia del Desistimiento del Procedimiento planteado, desde luego que igualmente improcedente resulta impartir homologación alguna sobre el mismo. Y así se decide.

Por su parte, si lo que se ha querido solicitar es la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, del mismo modo resulta improcedente dicha solicitud, toda vez que como se ha sostenido anteriormente, no consta en actas (ni siquiera en fotocopias simples), el mencionado “acuerdo transaccional”, imposibilitando su estudio para ponderar si efectivamente se ajusta a las exigencias del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 9°, literal b y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como a las directrices y orientaciones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta igualmente forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud y de la remisión del presente expediente “al Tribunal de origen para su archivo definitivo”, advirtiendo a las partes que efectivamente este Expediente será remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, pero no para su archivo definitivo, por cuanto esa es una decisión que debe tomar dicho Tribunal, sino para su prosecución procesal, por cuanto se ha desistido de la recusación planteada en contra de la Juez a quo, quedando a salvo el derecho respectivo de las partes de desistir del procedimiento y de consentirlo, ante el mencionado Tribunal. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los razonamiento y motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas, en contra de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en relación al juicio que tiene incoado la ciudadana DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ, contra las empresas ALTA PELUQUERÍA GENTE BELLA, C. A., GRUPO GENTE BELLA, C. A. y GENTE BELLA VIP, C. A.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Desistimiento del Procedimiento y su Homologación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de noviembre de 2011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/LV)